Última revisión
25/07/2005
Sentencia Civil Nº 613/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 317/2005 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 613/2005
Núm. Cendoj: 29067370062005100378
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2599
Núm. Roj: SAP MA 2599/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MALAGA
JUICIO VERBAL Nº 954 DE 2004
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 317 DE 2005
SENTENCIA Nº 613/05
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de Julio de dos mil cinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 954 de 2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Málaga sobre viajes combinados seguidos a instancia de Don Jorge representado en el recurso por la Procuradora Doña Consuelo Tapia Quintana y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Fernández, contra El Corte Inglés, S.A. representada en el recurso por la Procuradora Doña María Angustias Muñoz Escalante y defendida por el Letrado Don Juan Sainz Trápaga Prats, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cinco en el juicio verbal nº 954 de 2004 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre y representación de D. Jorge, contra VIAJES EL CORTE INGLES S.A., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (1.046 euros) más los intereses legales. Todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandada el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Julio de 2.005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la pretensión realizada de contrario, y alega en primer lugar ausencia de prueba alguna de la causa de fuerza mayor alegada para el desistimiento del contrato de viaje combinado, en segundo lugar niega que el ingreso hospitalario de un familiar sea por sí solo causa de fuerza mayor que permita el desistimiento del viaje combinado sin el abono de las penalizaciones y gastos legalmente exigibles, y en tercer lugar entiende la recurrida que si fuera susceptible de exención de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación, nunca podría ser superior la misma a la que le correspondiera al deudor de buena fe según el artículo 1107 del Código Civil. SEGUNDO.- Efectivamente el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que no hubiera estado de más que se hubiera aportado con la demanda el justificante médico del ingreso de la suegra del actor, pero lo cierto es que del planteamiento del litigio, y hasta de las propias alegaciones del recurso, se desprende que la negativa de la demandada no es tanto por negar los hechos aducidos por el cliente, sino por considerar que no es razón suficiente para eximirle de indemnizar a la agencia de viajes de los gastos que hubo efectivamente de desembolsar a la compañía aérea por unos billetes que, por su coste mínimo, no se podían cancelar y ello se desprende hasta del planteamiento conciliatorio expuesto al inicio del juicio, pretextando que no puede costarle dinero a su representada, aunque renunciase a cualquier beneficio. La prueba del juicio, además de la documental, se centra en dos testificales muy cualificadas, la de la esposa del actor, muy interesada por ser también pasajera del viaje junto con su marido, y la hija de la enferma cuyo ingreso hospitalario determinó la imposibilidad de realizar el viaje, y por el otro lado el responsable de la agencia del establecimiento de Málaga, con quien entendieran los tramites de la anulación del viaje combinado. Este último responde con bastantes evasivas a las preguntas relativas a la causa que motivó la anulación del viaje, lo que no le impide reconocer que efectivamente se refieren a "algo de un familiar", siendo muy explícita y creíble la primera en la exposición prolija de los detalles que concurrieron en la decisión, la súbita aparición en familiar tan próximo de una dolencia grave e imprevista que la llevo a la hospitalización, por lo que la primera causa de impugnación de la sentencia ha de desestimarse y considerar probados los hechos que fundan el derecho del actor.
TERCERO.- Respecto a si es o no es un evento de fuerza mayor la enfermedad grave y súbita de un familiar, la Sala no puede sino compartir el acertado criterio de la sentencia apelada, pues en una mujer no anciana como sin duda lo es hoy en día una persona de 67 años, no es previsible el infarto cerebral, sobre todo si no padecía patología previa, dice la hija que "estaba perfecta", y aun si hubiera sido prevista difícilmente hubiera sido evitable por parte de los perjudicados por la suspensión de su viaje, y parece evidente que constituye una irresponsabilidad irse en esas condiciones a un viaje a Canarias, viaje que en cualquier caso y en esas circunstancias no hubiera sido disfrutado en su objetivo de descanso y relajación con el que fue concebido como viaje de vacaciones, y en cuanto a si las consecuencias deben ser superiores a las previstas en el Código Civil por el artículo 1107, es lo cierto que estamos ante una ley especial, como otras muchas introducidas en nuestro Derecho en aplicación de Directivas europeas, protectoras de derechos ciudadanos frente a los abusos de las grandes empresas de servicios con posesión dominante en el mercado, y en su artículo 10.4 dice, sin lugar a dudas, que en todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado y sin tener que indemnizar cuando el desistimiento tenga lugar por fuerza mayor, por lo que la suspensión era un riesgo que corría la demandada, que bien pudo haber asegurado el hecho del mismo modo que lo aconsejaba a los clientes que con ella contrataban.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angustias Muñoz Escalante en nombre y representación de El Cortes Inglés, S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día catorce de enero de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Málaga en el Juicio Verbal nº 954 de 2004, e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

