Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 613/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 522/2006 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 613/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100639

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11761


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 522/06

Procedente del procedimiento nº 92/05

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell (ant.Cl-5)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 522/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15

de febrero de 2006 en el procedimiento nº 92/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant.Cl-5), en el

que es recurrente DÑA. Magdalena , y apelados DÑA. María Inés y DON

Francisco , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de noviembre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de la SRA. Magdalena , contra els Don. Francisco i María Inés , amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Dña. Magdalena instó demanda en reclamación de que le fueran abonados los honorarios supuestamente devengados por su mediación en la venta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 , primero, tercera de la ciudad de Sabadell, sobre la que los ahora demandados, en su calidad de compradores, suscribieron el contrato privado de fecha 27 de enero de 2004, acompañado con la demanda.

Según el relato de los hechos contenido en la demanda, los demandados encargaron a la actora que les encontrara vivienda en la zona que le indicaron de la ciudad de Sabadell, lo que la actora cumplió, y que si la escritura pública de compraventa no se firmó en el plazo estipulado fue por culpa de los demandados que se concertaron directamente con los propietarios vendedores a fin de ahorrase la comisión convenida.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en síntesis lo siguiente: a) el contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2004 había quedado resuelto, b) esta parte tuvo problemas de financiación y acordamos con los propietarios un retraso en la firma de la escritura y una variación en la forma de pago, c) la cantidad realmente pagada por la compraventa fue de 225.39,41 euros, aunque en la escritura se indicó tan sólo la cantidad de 180.000 euros.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda por entender que la cantidad que debía cobrar la actora como precio por sus servicios no era una comisión pactada entre ella y los demandados sino una parte del precio de la venta y por tanto, la acción debía haber sido dirigida contra los que cobraron el precio y no contra los que lo pagaron.

Contra la indicada resolución plantea recurso la representación procesal de la parte actora cuya defensa expuso los siguientes argumentos: a) el precio por la mediación debía cobrarse con cargo a la parte compradora, b) quien se ha ahorrado el pago de la comisión ha sido la parte compradora puesto que la vendedora recibió finalmente la cantidad de 225.369,41 euros y el precio pactado era de 234.395 euros.

SEGUNDO.- Conviene recordar que nota esencial del contrato de mediación es que el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes sin participar personalmente en el negocio, pero para que sea procedente el cobro de la comisión, se requiere que la actividad gestora haya resultado eficaz y que el contrato entre comprador y vendedor llegue finalmente a celebrarse como consecuencia de su actuación, de manera que la eficacia del contrato de mediación está sometida a la condición suspensiva de la celebración del contrato proyectado (STS de 10 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1999 y 30 de abril de 1998 , entre otras muchas).

En esta misma línea interpretativa del contrato de mediación, se manifiesta la sentencia del TS de 26 de septiembre de 1991 , al señalar que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de medicación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario haya contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio.

Pues bien, del examen de lo actuado resulta acreditado que el encargo de gestión lo efectuaron los compradores y ahora demandados y que la actuación de la demandante fue eficaz para la obtención del resultado, puesto que consiguió el otorgamiento de un contrato de compraventa, por medio del que los demandados adquirían la vivienda sita en la DIRECCION000 reseñada en autos, por el precio total de 234.395 euros, y se comprometían a elevarlo a escritura pública a finales del mes de febrero.

El contrato de compraventa era perfecto y eficaz, y la referencia de la demandada a una supuesta caducidad del mismo resulta inadmisible pues no se convinieron arras penitenciales que permiten el desistimiento unilateral del contrato, sino que la cantidad de tres mil euros entregada en el momento de la firma de tal documento tenía el carácter de arras confirmatorias, es decir, de cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa.

De ahí por tanto, que la circunstancia de que no se otorgara la escritura en el mes de febrero, como se había convenido inicialmente, sino que se firmara en fecha 20 de abril, pone de manifiesto que hubo un mero retraso, aceptado por los vendedores, y derivado de las dificultades de los compradores para obtener la financiación que necesitaban, pero en ningún caso permite pensar, como de manera interesada plantea la demandada, que el contrato de compraventa privado hubiese quedado resuelto.

Abunda el hecho de que estamos en presencia de la misma operación , el que el precio abonado a la parte vendedora sea el convenido en el documento privado de constante referencia, pues aunque en la escritura pública de compraventa se indicó que el tal precio era de 180.000 euros, la demandada no sólo afirma sino que acredita, que la cantidad pagada fue la de 234.395 euros que, como se recordará, era la fijada en el contrato privado.

Lo anterior pone de manifiesto lo siguiente: a) que el encargo de gestión se concertó entre las partes ahora litigantes, y b) que la parte actora cumplió con el encargo efectuado pues realizó todos los actos necesarios para que el acto llegara a buen fin, como así ocurrió, lo que determina que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, deba estimarse la demanda y reconocer a la actora el derecho a percibir la cantidad de 9.015 euros en concepto de honorarios por su gestión, que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda ( art.1108 del Cc .).

TERCERO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 de la LEC ).

CUARTO.- Visto que en el caso de autos se ha puesto de manifiesto la discordancia entre el precio real y el declarado en la escritura de compraventa de fecha 20 de abril de 2004 otorgada ante el Notario D. Francisco Badía Escriche, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 94-3 de la Ley General Tributaria , procede remitir a la Administración Tributaria testimonio de esta resolución, a los efectos oportunos.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena contra la sentencia de 27 de julio de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Sabadell que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a Dña. María Inés y D. Francisco a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 9.015 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la instancia.

Remítase testimonio de esta resolución a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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