Última revisión
19/11/2007
Sentencia Civil Nº 613/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 468/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 613/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100494
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 613
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 468/2007
JUICIO Nº 813/2004
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos José que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES y defendido por el Letrado D. ENTRAMBASAGUAS MARTIN, LUIS. Es parte recurrida Donato Y Penélope que está representado por el Procurador D. MORENO RASORES, Mª DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. JIMENEZ OLIVER, SALVADOR M., que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrandose en situación procesal de rebeldia IBERGRILL S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7-7-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por don Donato , representado por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, contra la entidad mercantil demandada, Ibergrill S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Fernandez, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que satisfaga al expresado demandante la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve euros con dos centimos (174.349,02), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interes legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fehca de la presente resolución. que estimando la demanda formulada por don Donato y doña Penélope , representados por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, contra don Carlos José en rebeldia, debo condenar y condeno al expresado demandado en los siguientes terminos: 1.- A pagar a don Donato , solidariamente con la entidad mercantil Ibergrill S.L. la cantidad de ciento setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve euros con dos centimos (174.349,02), más los intereses de la misma, desde la la intepelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interes legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la recha de la presente resolución. 2.- A pagar a doña Penélope , solidariamente con la entidad mercantil Ibergrill S.L., la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta (152.450)euros más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interes legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14-11-07 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que declara la responsabilidad solidaria con la mercantil codemandada por deudas sociales, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Carlos José , alegando, en síntesis, que no existen motivos ni circunstancias suficientes para dictaminar una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, al no concurrir los requisitos legales para la actuación de responsabilidad solidaria del artículo 105 de LSRLSA , al haberse moderado por la jurisprudencia más reciente en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, al no concurrir actuación pasiva de su mandante en el cargo de Administrador de la sociedad Ibregrill S.L.., que no puede estar desconectada del daño. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la parte apelada, al haber sido declarado el recurrente en rebeldía en la instancia, formulando alegaciones complementarias en el acto de la Audiencia Previa que no debieron ser permitidas por el Juzgador de Instancia, por lo que se efectuó la oportuna protesta e introducir el recurrente en el recurso cuestiones nuevas que no deben ser analizadas. Por otro lado, la responsabilidad de los administradores sociales ante los supuestos previstos legalmente ( no haber procedido a la disolución ordenada de la entidad) está desconectada del propio daño provocado por el comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
SEGUNDO.- Cuando el demandado se persona y no contesta a la demanda se le tendrá por personado pero no podrá admitirse en ningún caso la alegación de medios de oposición o de defensa transcurrido el plazo conferido al efecto, en el que también podrá proponer las excepciones procesales y demás alegaciones que obsten a la válida prosecución y termino del proceso mediante sentencia (artículo 405 de la LEC ), estableciéndose el objeto del proceso, con prohibición de su cambio, en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, sin perjuicio de alegaciones complementarias en los casos previstos en la Ley Procesal (artículo 412 de la LEC ) , por lo que de admitirse este tipo de alegaciones con posterioridad al plazo concedido para contestar a la demanda, se produciría indefensión a la parte actora que se vería privada de poder alegar y probar, en relación con las excepciones perentorias y dilatorias alegadas. Más no es el supuesto de autos, en el que las alegaciones realizadas están relacionadas con los presupuestos de imputación de responsabilidad, sin perjuicio de la valoración de la prueba practicada, debidamente analizada por el Juzgador de Instancia y cuyas conclusiones fácticas esta Sala comparte y da por reproducidas en orden a evitar retiraciones innecesarias, no en cuanto a la supuesta vinculación para esta Sala de lo acordado en otro procedimiento, cuestión nueva no debatida en la instancia, quedando así reducida la cuestión sometida a debate de esta Sala a la exigencia o no de daño y comportamiento culposo por parte del administrador. Cuestión que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, es pacífica a juicio de esta Sala, pues como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-5-2006 , nº497/2006, rec.4020/1999. Pte: Montes Penadés, Vicente Luis. " La responsabilidad de que trata el artículo 262.5 LSA EDL1989/15265 , ha dicho, por último, la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2006 (con precedentes en las de 3 y 6 de abril de 2006, entre otras muchas) no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los artículos 133 y 135 LSA ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito... no hay aquí (en el supuesto del artículo 262,5 LSA EDL1989/15265 ) la lesión directa que exige el artículo 135 LSA EDL1989/15265 , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo". Y acreditado en la instancia que el recurrente en modo alguno promovió la disolución de la sociedad, pese a tener la sociedad una deuda de 629.928,85 euros al momento de presentación de la demanda, cuando el capital social asciende a 3.040.00, mal puede sostener que esta situación se dio desde el inicio o puesta en marcha de la sociedad, si no que ha de ser imputada al recurrente por su actuar, debiendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayor argumentación confirmarse la sentencia recurrida, cuyos razonamientos son compartidos por esta Sala.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
