Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 613/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 51/2007 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 613/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100723
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2960
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00613/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 51/07
Asunto: Impugnación Costas dimanante Modificación Medidas Definitivas
Número: 501/07
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 613
En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de noviembre del año dos mil siete.
Visto el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, planteado en relación con las devengadas en el rollo de apelación núm. 51/07 de esta sección, seguido a instancia de D. Benjamín , no personado en esta alzada, en calidad de demandante/apelante y hoy impugnante de la tasación, contra Dña. María Rosario , representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. Carlos Francisco , siendo ponente el Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2007, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, pronunció sentencia en el rollo de apelación núm. 51/07 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín en los autos de modificación de medidas definitivas núm. 501/05 , resolución cuya parte dispositiva literalmente copiada decía:
"QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Benjamín , no personado en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS . Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada."
SEGUNDO.- En fecha 27 de septiembre de 2007, la procuradora Sra. Angulo Gascón, en representación de Dña. María Rosario , presentó escrito acompañando la minuta de honorarios del abogado D. Carlos Francisco y la cuenta de derechos de la procuradora suscribiente, que lo era también en primera instancia, interesando la práctica de tasación de costas.
TERCERO.- Mediante resolución de 4 de octubre de 2007 se diligenció el escrito presentado, acordando la práctica de la tasación de cosas devengadas en esta segunda instancia e impuestas a la parte apelante (demandante), lo que se llevó a cabo en la propia fecha, dando traslado a la parte condenada al pago, que impugnó la tasación por considerar indebidos los derechos de la procuradora.
CUARTO.- Por providencia de 5 de noviembre de 2007 se tuvo por impugnada la tasación de costas y se convocó a las partes para la celebración de la vista de conformidad con el art. 246 LEC , señalando a tal fin la audiencia del 21 de noviembre , en cuya data comparecieron ambas partes, la impugnante, que se ratificó en la impugnación formulada, interesando que se dictara sentencia en el sentido postulado, y la impugnada, que se opuso a la impugnación en virtud de los razonamientos que estimó pertinentes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante/apelante, condenada al pago de las costas de segunda instancia, impugna la tasación practicada en el presente rollo de apelación por considerar que los derechos reclamados en la cuenta presentada por la procuradora Sra. Angulo Gascón resultan indebidos porque, en primer lugar, no se corresponden con el presente procedimiento, y, en segundo término, porque la personación mediante procurador en segunda instancia es una actuación innecesaria y, por tanto, no repercutible sobre la parte vencida y condenada al pago.
La Sala no comparte los mencionados motivos de impugnación por las siguientes razones.
Por lo que al primer extremo se refiere, aunque en la cuenta de derechos emitida por la procuradora Sra. Angulo Gascón se cita como referencia a la "ejecutoria número 51/07 PONTEVEDRA-DOS", cuando las costas que se reclaman han sido devengadas con ocasión del rollo de apelación núm. 51/07, dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 501/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, el detenido examen de la cuenta presentada pone de manifiesto que los conceptos que se reclaman, esto es, "instar tasación de costas" y "modificación medidas apelación", y los preceptos que se citan, "art. 5" y "7 d)" del Arancel, se corresponden exactamente con las actuaciones desarrolladas en el presente procedimiento por la procuradora minutante, de suerte que no es que se esté formulando una reclamación por los derechos que hubieran podido devengarse en otro procedimiento habido entre las mismas partes, sino que nos encontramos ante un simple error material.
En cuanto a la innecesariedad del personamiento de la demandada/apelada ante esta Audiencia con ocasión de la tramitación del recurso de apelación, debe recordarse que, si bien el art. 32.5 LEC comienza señalando que, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales "se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos", acto seguido añade "salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada o defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley ".
Pues bien, en el presente caso la lectura de la diligencia de apoderamiento "apud acta" evidencia que Dña. María Rosario tiene su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de la localidad de Marín, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante la excepción prevista en el último inciso del art. 32.5 LEC. A efectos dialécticos podría argumentarse la proximidad de las localidades de Pontevedra y Marín, pero en relación con esta cuestión ya se pronunció esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2006 , sobre un supuesto idéntico, en los siguientes términos: "A este respecto cabe traer a colación la SAP A Coruña 13 octubre 2005, Sec. 4ª , que declara que "por "lugar del juicio" se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial. El Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de octubre de 1922 y 3 de noviembre de 1925 , dictadas en el caso de juicios de desahucio, a la hora de interpretar la expresión normativa lugar del juicio ha entendido por tal "el pueblo o ciudad en que se radica, se constituye y ejerce sus funciones el Juzgado ante el cual se plantea y sustancia el litigio". Por otro lado, el Legislador pudo utilizar el término partido judicial y no lo hizo, con lo que es evidente que no identifica tal concepto con el de aquélla expresión normativa (lugar del juicio) cuya interpretación nos ocupa. En este sentido, entre otras muchas podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 5 de mayo de 2000 , o también, la de la AP de Valencia, sección 8ª, de 28 de enero de 2000 , entre otras muchas".
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el art. 49.1 del Arancel regula los derechos de los procuradores en relación con el recurso de apelación distinguiendo dos fases, que se corresponden con los dos órganos jurisdiccionales ante los que se anuncia e interpone el recurso (Juzgado de Primera Instancia) y, previa la eventual admisión y práctica de prueba y, en su caso, celebración de vista, se resuelve la impugnación (Audiencia Provincial); a la primera fase se refiere el apartado a) del citado precepto, que reconoce al procurador actuante el 60% de la totalidad de los derechos correspondientes por el recurso, mientras que el apartado b) contempla el resto de actuaciones, practicadas ya ante la Audiencia Provincial y cuya asunción por el procurador habilitado al efecto, a través del preceptivo personamiento, genera el derecho al 40% restante.
En el supuesto enjuiciado, la procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón no intervino solo en la segunda fase, sino que representó a la demandada a lo largo del procedimiento en primera instancia, y, por ende, al contestar y oponerse al recurso de apelación, de manera que, incluso en la interpretación más favorable al impugnante, se habría devengado cuando menos el 60% de los derechos.
SEGUNDO.- No obstante la desestimación del recurso, ponderando que, quizá, la providencia dictada en segunda instancia y por la que se denegó la designación de procurador de oficio pudiera haber llevado al impugnante a la creencia errónea de la innecesariedad de su intervención, la Sala considera ajustado no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del incidente (art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicadas en el rollo de apelación núm. 51/07 de esta Sección con fecha 4 de octubre de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MENCIONADA TASACIÓN DE COSTAS. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
