Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 613/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 450/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 613/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100517

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2924


Encabezamiento

1

Rollo nº 000450/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 1 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA.--

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000278/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE TORRENTE entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Natalia , Marta y Leticia dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA MILARA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JOSE GARCIA ALBERT; y, de otra, como demandado/s, - apelado/s Lidia , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO CANET RIVES y representada por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y también como demandada-apelada Dª Lucía y posibles herederos de Dª Laura , incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE TORRENTE, con fecha once de diciembre de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Natalia , Marta y Leticia , contra Dª Lidia y contra Dª Lucía , contra los posibles herederos legítimos de Dª Laura y contra las personas desconocidas e inciertas interesadas en la presente litis, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas. Que estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Lidia , contra Dª Natalia , Dª Marta y Leticia , debo declarar y declaro herederas ab intestato de la fallecida Dª Laura , a sus hermanas Dª Lidia y a Dª Lucía por partes iguales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta y uno de octubre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de las demandantes contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe lo dispuesto en los artículos 695 en relación con el 743 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que declare la nulidad del testamento otorgado por Dª. Laura en fecha 27 de noviembre de 1995, la validez del otorgado en fecha 24 de agosto de 1967 y, por último, la nulidad de los actos jurídicos realizados por los herederos a consecuencia del primero.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los hechos y cuestiones controvertidas en el procedimiento, resultando los siguientes: a) Dª. Laura otorgó testamento ante el Notario de Valencia, D. Juan Maria López Chornet en fecha 24 de agosto de 1967, instituyendo herederos, en el usufructo vitalicio a D. Donato y en la nuda propiedad por partes iguales a Dª. Leticia , Dª. Marta y Dª. Natalia y, en su defecto, por sustitución simple o vulgar a sus respectivos descendientes con derecho a acrecer entre ellas a falta de descendencia; b) En fecha 27 de noviembre de 1995 otorgó nuevo testamento ante el Notario de Valencia, D. Carlos Salto Dolla, por el que instituyó heredero universal a D. Donato ; en el documento el Notario autorizante indicó que: "La testadora, que sabe firmar y puede escuchar la lectura del testamento, pero no sabe leer, tiene, a su juicio, capacidad legal suficiente para el acto que se propone llevar a cabo" y una vez documentada sus cláusulas se hizo constar: " Y una vez leído por mi, el Notario, a la Sra. otorgante y testigos en alta voz, por renuncia de estos al derecho que tenían de hacerlo por si y del que previamente les advertí, y por no saber leer la testadora, se ratifica la primera en todo su contendido, por ser expresión de su voluntad, y no firma por manifestar no saber, haciéndolo por ella y a su ruego, además de por sí, el primero de los citados testigos y éstos, juntamente conmigo"; c) Dª. Laura falleció el 29 de agosto de 2003; d) La parte demandante insta la nulidad del testamento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1995 por falta de las solemnidades legales, en concreto, de la firma de la testadora, al existir documentos oficiales en los que consta su firma, por lo que debió guardarse esa solemnidad; e) La parte demandada se opuso, alegó que la escritura no adolecía de defecto solemne alguno por cuanto la testadora no sabía firmar, sus trazos eran temblorosos e inseguros, razón por la que pudo optar en el acto del otorgamiento porque se hiciera constar que no sabía firmar, firmando por ella un testigo, posibilidad que ofrece el articulo 695 del C.C .; f) En fase probatoria se aportó la matriz obrante en el protocolo del Notario autorizante en la que consta la firma de la testadora y de dos testigos; en prueba pericial caligráfica se acreditó que la firma estampada en el testamento correspondía a la fallecida; g) En prueba practicada en segunda instancia, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sección Registro General de Actos de Ultima Voluntad, certifica que el testamento otorgado ante el Notario de Valencia D. Carlos Salto Dolla en fecha 27 de noviembre de 1995 se grabó en el Registro el día 12 de diciembre de 1995.

A.- El primer motivo de apelación reproduce las alegaciones del escrito de demanda en que se invoca la nulidad del testamento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1995 por las inexactitudes que contiene en relación a la capacidad de la testadora para firmar por sí el testamento; en concreto, se señala que al inicio se indica que la testadora sabe firmar y una vez otorgado se indica que no firma por no saber, haciéndolo por ella uno de los testigos. El defecto u omisión de las solemnidades formales las concreta en el hecho de que la testadora sí sabía firmar y así se desprendía de su DNI, pasaporte, tarjeta de servicios sociales y documentos bancarios por lo que la testadora debió firma el testamento y el Notario autorizante debió extremar el cumplimiento de las formalidades legales; sin embargo, la prueba practicada en primera instancia deparó un resultado inesperado cual era que la testadora firmó la escritura matriz que obra en el protocolo en unión de los dos testigos, por lo que de conformidad con el articulo 695 del C.C. al estar firmado por la testadora y los dos testigos es válido y eficaz. Por lo tanto, con independencia de que pueda existir una cierta contradicción en las condiciones de la testadora para la firma del testamento, no cabe declarar su nulidad al guardarse todas las formalidades legales, en concreto, consta la firma de la testadora y de los dos testigos. La jurisprudencia ha declarado la nulidad de un testamento cuando la testadora declara que no sabe firmar cuando la realidad es que sí que sabe, "siendo de insistir en que una cosa es tener dificultades para firmar e, incluso, no poder hacerlo, y, otra, no saber con o sin dificultades, STS de 29 de abril de 1999 )." El caso que se analiza es diametralmente opuesto, pues la testadora firma porque sabe hacerlo con dificultades por lo que la divergencia entre lo documentado y la realidad avala su plena eficacia. El testamento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1995 es válido y eficaz, y de conformidad con el artículo 739 del C.C. revoca el anterior de fecha 24 de agosto de 1967 .

En segundo lugar, en relación con el motivo que afecta a la nulidad del testamento, se plantea la falta de inscripción o constancia en el Registro de Actos de Ultima Voluntad del testamento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1995, como prueba de su ineficacia y de las irregularidades que se cometieron, razón por la que se admitió en segunda instancia la practica de la documental consistente en oficiar al Registro para que informara sobre la fecha en que se inscribió el citado testamento. Su resultado es que se grabó el 12 de diciembre de 1995 y que ninguna justificación tiene el cuestionar su validez por falta de inscripción máxime cuando la demandante se refiere a un hecho que no consta acreditado documentalmente cual es que al fallecer Dª. Laura se le indicó verbalmente que solo constaba inscrito el testamento otorgado en fecha 24 de agosto de 1967.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el primer motivo de apelación.

B.- El segundo motivo de apelación afecta a la estimación de la demanda reconvencional por la que se declara a Dª. Lidia y Dª. Lucía herederas intestadas por partes iguales de Dª. Laura , al acreditar que D. Donato , instituido heredero universal en el testamento otorgado por Dª. Laura en fecha 27 de noviembre de 1995, falleció el 6 de febrero de 1996, antes que la testadora que fue el 29 de agosto de 2003, y al no existir disposición alguna sobre su sustitución, se abre la sucesión intestada. Se alega que el procedimiento seguido es inadecuado y que debía instarse en jurisdicción voluntaria con los requisitos exigidos para la declaración de colaterales; también, que cuando se contestó a la reconvención se opuso a la misma por ser contradictoria con la acción de nulidad del testamento que constituía la acción principal, pero no cuestionaba la idoneidad del procedimiento para tal declaración que, en todo caso, se estimaría si se declarara la validez del testamento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1995.

La primera consideración de este tribunal es que la demandante, consecuencia de la desestimación del motivo principal de su recurso, es que no tiene interés legítimo en impugnar una declaración que, en modo alguno, le afecta, por lo que en segunda instancia habría perdido su legitimación para impugnar ese pronunciamiento. La segunda consideración es que el juicio ordinario es un procedimiento idóneo para declarar la sucesión intestada cuando es causa de un pronunciamiento judicial en que se declara la validez de un testamento y la premoriencia del instituido como heredero universal, resultando aplicable los artículos 912 y siguientes del C.C . en cuanto a la sucesión legitima, y los artículos 916 y 918 en cuanto a la línea colateral, por lo que ante la falta de otros herederos de mejor grado procede declararlas herederas intestadas, y para ello se valora la documental aportada en el hecho tercero de la reconvención. Dª. Lidia y Dª. Lucía , hijas de Carlos Francisco y Ismael , en unión de Dª. Laura son hermanas por línea paterna, mientras que las dos primeras lo son de doble vínculo; Dª. Laura fue declarada incapaz por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Valencia, autos de menor cuantía nº 62/98 y se nombró a Dª. Lidia como tutora, autos nº 384/99, y, posteriormente, en remoción de tutor a D. Pablo , designado en el procedimiento nº 18/03. Por lo tanto, queda acreditado que la causante Dª. Laura no tenía otros herederos de mejor grado.

Procede desestimar el motivo de apelación.

C.- En el terce motivo de apelación se impugna la condena en costas impuesta en primera instancia e invoca el articulo 394-1 de la LEC en cuanto permite la no imposición de costas cunado concurran serias dudas de hecho y de derecho. En el presente caso debe estimarse el motivo de apelación, pues, inicialmente, la demanda hubiera sido estimada por las inexactitudes de la escritura pública al verificarse que Dª. Laura sabia firmar con dificultad y que en el otorgamiento no firmó por no saber firmar, firmando uno de los testigos presentes. Como ya hemos indicado la jurisprudencia considera que es causa de nulidad, sin embargo, la realidad ha demostrado que la testadora sí firmó la escritura, pero esa circunstancia solo se ha conocido cuando se exhibió la escritura matriz en la que consta la firma de la testadora y de los dos testigos, razón por la que se declara su validez. Es evidente que esa circunstancia no era conocida por la demandante y que el procedimiento ha sido el cauce para poner de manifiesto el cumplimiento de los requiitos esenciales del otorgamiento del testamento abierto.

En cuanto a la demanda reconvencional, también debe revocarse el pronunciamiento en cuanto a costas, aunque no consta de forma expresa su imposición, pues la declaración de herederas intestadas es consecuencia de la validez del testamento y del hecho de la premoriencia del instituido heredero y, aunque se dirige formalmente contra la demandante, en nada le afecta si se desestima su demanda, como ocurre en el presente caso, por lo que no procede la condena en costas por estimación de la reconvención.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia..

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco José García Albert en representación de Dª. Natalia , Dª. Marta y Dª. Leticia contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrente , debemos revocar el pronunciamiento que impone a las demandantes las costas de primera instancia y se sustituye por otro que declara: "Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas por la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención." Se confirma el resto de pronunciamientos. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de noviembre de dos mil siete..

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