Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 613/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 146/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 613/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100623
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13678
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 146/2009
JUICIO CAMBIARIO NÚM. 262/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 613
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 262/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell, a instancia de BOGDAN & ADRIAN S.L., contra MIGJORN CARGO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Noviembre de 2008, por la Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar l'oposició canviària presentada pel procurador Sr. Cots, en representació de l'entitat Migjorn Cargo SL, i estimo la demanda inicial presentada en contra seva per la procuradora Sra. Tulla, en representació de l'entitat Bogdan & Adrián SL. En conseqüència, condemno l'entitat Migjorn Cargo SL a pagar a l'actora la quantitat de 37.368'31 euros de principal, més els interessos legals, amb imposició a la demandada de les costes causades en aquest plet".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación con expresa imposición de las costas causadas a la contraria. Alega en su recurso que cabe la compensación de créditos solicitada, aludiendo a que las empresas enfrentadas mantuvieron diversas relaciones comerciales desde el año 2006, colaborando además con otras empresas integrantes del grupo empresarial CAE, existiendo créditos contra la propia instante, habiendo incurrido la resolución recurrida en un manifiesto error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta los documentos en los que consta que la apelante es titular de los créditos objeto de la compensación.
Por la representación de la instante inicial de las presentes actuaciones se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la ratificación íntegra de la sentencia con expresa imposición de las costas a la demandada por su temeridad.
SEGUNDO.- Ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe, cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente.
De las presentes actuaciones resulta la existencia de 8 pagarés emitidos por la demandada, no satisfechos a la fecha de su vencimiento.
Opuesta por ésta la existencia de compensación de créditos deberá, en aras de determinar si procede la estimación del recurso de apelación, valorarse si efectivamente de las actuaciones resulta acreditado tal motivo de oposición a la demanda cambiaria, resultando ilustrativa al respecto la STS de 22 de junio de 2009, que expresamente refiere: "Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 enero 1999 « [el] artículo 1195 del Código Civil [que] simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las Sentencias de 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: «... compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». En igual sentido se pronuncian las posteriores sentencias de 4 y 17 de julio de 2000. Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras."
Pues bien, de lo actuado resulta, en cuanto a la pretendida compensación de créditos que niega la apelada no asumiendo la existencia de las deudas en que se sustenta, de un lado la existencia de diversas facturas aportadas por la demandada, algunas de ellas no giradas por la misma y apunte de su libro mayor, documentales con las que pretende justisficar la compensación que esgrime, en la suma de 6.169,92 euros y mostrando esta Sala conformidad con lo acordado en la resolución apelada, no se considera que dicha documental acredite la pertinencia de la compensación aducida, pues obviamente no resulta justificada o probada de forma indubitada, por dicha documental, la existencia de deuda, líquida, vencida y exigible, contra la apelada, en favor de la apelante.
Además consta que la apelante suscribió sendos contratos de cesión de derecho de crédito el 19 de mayo de 2008. El primero de ellos entre la apelante y Traginers i Servicios 2000, S.L. y el segundo con Cooperativa Autotransportatori Europei Sociedad Cooperativa a Responsabilita Limitada. En ambos las cedentes, exponen haber mantenido diversas relaciones comerciales con la apelada habiendo emitido diversas facturas y otorgan a favor del cesionario, la cesión de su derecho de crédito frente a la apelada, respecto a las facturas a las que se alude. El primero de los contratos, obrante a los folios 93 y 94, lo es por la suma de 30.195,96 euros, y el segundo por 8.563,09 euros y debe referirse que de dicha documental nuevamente no resulta la acreditación fehaciente de la existencia de una deuda compensable, pues no puede obviarse que no representan sino la mera existencia de unas facturas, unilateralmente emitidas, que como tales no suponen la existencia de una deuda incuestionable del apelado, ignorándose el alcance de las relaciones comerciales a cuyo amparo se emitieron y sus vicisitudes y circunstancias oponibles entre las partes de las mismas.
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso desestimado, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ..
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Migjorn Cargo S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas ocasionadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 22 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
