Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 613/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 266/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 613/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100949
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00613/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 266/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 613/09
En Santiago de Compostela, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 266/2008, en los que aparece como parte apelante "J.J. CHICOLINO, S.L." representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como apelado D. Jose Enrique representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Jose Enrique debo condenar y condeno a la demandada J.J. Chicolino S.L. a que comparezca ante fedatario público a los efectos de elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 3-11-2003 acompañado con la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "J.J. CHICOLINO, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Las partes celebraron un contrato de compraventa de una finca que formalizaron en documento privado, en el que se hizo constar como fecha del contrato la de 3 de noviembre de 2003. En la cláusula cuarta de es contrato pactaron que "los firmantes se comprometen a elevar el presente documento a público cuando lo solicite cualquiera de las partes, siendo los gatos ocasionados a cargo de las parte que lo solicite". El comprador, invocando esa cláusula, interesó la elevación a público del documento privado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que la pretensión se sustenta en lo pactado expresamente en el contrato.
Recurre la sentencia el demandado reiterando los argumentos opuestos en la contestación, desvirtuados de forma clara y contundente en la resolución recurrida. Así insiste en cuestiones tales como la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las prestaciones, la vulneración de la normativa urbanística sobre reparcelaciones y subrogación real, error en la valoración de la prueba sobre lo que eran las condiciones que se configuraron como esenciales y falta de sustento legal de la pretensión del actor. A lo que se añade, como cuestión procesal, que ha de ser resuelta previamente, la vulneración del artículo 412, en conexión con el 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la mutatio libelli.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se interesó la condena del demandado "a comparecer ante fedatario público y otorgar escritura de compraventa sobre la finca descrita en la cláusula primera del documento privado de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2003 rubricado entre las partes...". En el acto de la audiencia previa la demandante aclaró su petición solicitando que la condena lo fuese a "comparecer ante fedatario público y elevar a escritura pública de compraventa el documento privado de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2003".
La parte demandada sostiene que ese cambio supone una mutación del objeto del proceso prohibida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala entiende que no lo es. El artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes rectifiquen extremos secundarios de su sus pretensiones para conseguir lo que es uno de los objetivos básicos de la audiencia previa: dejar establecidos, con la máxima precisión posible, los términos de la controversia. En éste caso de la lectura de la demanda se desprende que lo que la parte quiere es que el demandado cumpla el compromiso adquirido en el contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 3 de noviembre de 2003 de elevar a público ese documento privado cuando lo solicite cualquiera de las partes. Es cierto que en el suplicó pidió el otorgamiento de escritura pública de compraventa, lo que puede entenderse como algo distinto de la elevación a público de un previo documento o, simplemente, como una forma errónea o imprecisa de exponer la pretensión. De ahí que la juez, para conseguir la determinación precisa del objeto del proceso, función primordial, haya instado la aclaración y admitido la realizada por la demandante, coherente con todo lo expuesto en su demanda. Esa aclaración no supone un cambio de lo pedido, ni una alteración sustancial de su pretensión. Sólo es una precisión, al hilo de lo expuesto en la contestación, coherente con todo el texto de la demanda. No hay cambio de naturaleza de la acción ejercitada, sino simple precisión acerca de lo que se pide.
SEGUNDO.- En el recurso se alega que el demandante no está legitimado activamente para el ejercicio de la acción por cuanto interviene en su propio nombre y derecho a pesar de estar casado en régimen de gananciales, tal y como consta en el documento privado. Además ejercita la acción en su propio nombre y derecho y no en beneficio de la comunidad.
El motivo ha de ser desestimado. Ejercita la acción un contratante para exigir el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato. El demandante firmó sólo el contrato y él sólo suscribe la demanda. Negar legitimación a quien se admitió como contratante es un ir contra los propios actos (artículo 7 del Código Civil ). Se ejercita un derecho de crédito por parte de aquel a cuyo nombre aparece constituido. Lo que puede hacer por sí solo el cónyuge a cuyo nombre aparece constituido el derecho (artículo 1385 párrafo primero del Código Civil ). Ese precepto no exige que el derecho de crédito se ejercite expresamente en beneficio de la sociedad de gananciales.
También niega el apelante la legitimación pasiva. Alega que ya no es propietario del terreno litigioso y que ese terreno no existe como tal. Estas cuestiones no afectan a la legitimación del demandado que deriva simplemente de su condición de contratante al que se pide que cumpla una de las obligaciones estipuladas en el contrato. Existe la debida correlación entre el título que se invoca y la obligación cuyo cumplimiento se exige, que es, precisamente, en lo que consiste la legitimación.
TERCERO.- Se alega en el recurso que el cumplimiento del contrato ha devenido imposible por la desaparición de la finca, más bien su extinción, como consecuencia de un proceso de reparcelación. En la misma línea se invoca la vulneración del Reglamento de Gestión Urbanística y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa a la subrogación real. En definitiva se alega que la aprobación del proyecto de reparcelación supone que las parcelas de origen se extinguen en derecho y que los efectos de la frustración del fin del contrato son los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento.
La sentencia de instancia rechazó estos argumentos diciendo que no son objeto del proceso las cuestiones relativas a la eficacia y consumación del contrato, sin perjuicio de añadir que la única obligación del comprador era el pago del precio, obligación que ha cumplido, por lo que parece que resultaría improcedente la resolución contractual, que no se ha planteado expresamente.
A lo que cabe añadir que la parte apelada ha probado que el acuerdo por el que se aprobó la reparcelación ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa; y que ese proceso contencioso está suspendido como consecuencia de la tramitación de un proceso penal.
Esta situación jurídica inestable justifica el interés de la parte en el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato para dejar fijados ante notario los términos del contrato, reforzando su valor probatorio y la oponibilidad respecto de terceros. El contrato existe, es válido y no se ha resuelto por lo que no puede negarse la pretensión de la parte, expresamente prevista en el contrato, de elevar a público el documento privado en el que se formalizó.
CUARTO.- Bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba trata la apelante la cuestión de las condiciones esenciales del contrato que dice incumplidas por el demandante. Como tales señala la de no recurrir el proceso reparcelatorio o la de asumir el pago de los gastos de urbanización ante el Ayuntamiento. Añade que no deseaba vender su propiedad pero cedió a las pretensiones del actor que deseaba adquirir más metros cuadrados de los que poseía para poder así obtener más parcelas de reemplazo.
Lo cierto es que los términos del contrato son claros. Se pacta la compraventa de parte de una finca, identificando su superficie y también sus linderos, mediante remisión en éste caso a la delimitación de un polígono urbanístico. Se fija el precio y no se establecen más condiciones.
De los términos del contrato no cabe inferir la existencia de condiciones resolutorias, en el sentido propio de suceso futuro o incierto de cuyo cumplimiento dependa la resolución del contrato (artículo 1113 del Código Civil ). Es inconcebible que condiciones de esta naturaleza e importancia no se hiciesen constar por escrito en el documento privado en el que se formalizó la compraventa. Tampoco hay prueba alguna de que el contrato se celebrase a causa de palabras o maquinaciones insidiosas del comprador (artículo 1269 del Código Civil ) sobre sus motivos y fines para celebrar el contrato. Estos motivos o móviles individuales no están comprendidos en la causa del contrato, sobre la que tampoco ha incidido la apelante alegando su falta.
QUINTO.- Por último alega la parte adelante la falta de sustento legal de las pretensiones del actor. Dice que la escritura que en su caso se otorgase nunca podría tener acceso registral; que el otorgamiento de la escritura no puede "plasmar la realidad de la transmisión"; y que no variará la intención de los contratantes.
El sustento legal de la pretensión del apelante existe. Los contratos, desde que se perfeccionan por el mero consentimiento, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado (artículo 1258 ). La obligación de los contratantes de elevar a público el documento privado se pactó expresamente.
El posterior acceso registral, si esa es finalmente la voluntad del actor, es una cuestión sobre la que ha de pronunciarse, en su caso y en su momento, el Registrador de la Propiedad. No afecta a la estimación o desestimación de la pretensión de elevar a público el documento que satisface otros intereses. La elevación a público de un documento privado no plasma la realidad de la transmisión. Plasma ante fedatario y en instrumento público las mismas declaraciones de voluntad que las partes hicieron en el documento privado. Lo que por supuesto no varia la intención de los contratantes, que es la reflejada en le documento privado, ni altera el valor de los posibles acuerdos verbales, que no se reflejaron en el documento privado ni se pueden reflejar en el documento público que es mera "elevación" del primero.
SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de J.J. CHICOLINO S.L. y se confirma la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 150/2007, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

