Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 613/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 602/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 613/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100475
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00613/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009714 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 602 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 941 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: Octavio
Procurador: MARIA PARDILLO LANDETA
Contra: FONDO DE REHABILITACIONES, S.L.
Procurador: ANTONIO PIÑA RAMIREZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 941/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Octavio , representado por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada FONDO DE REHABILITACIONES, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramirez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Mercantil Fondo de Rehabilitaciones, S.L. representado por el Procurador Sr. Piña Ramirez, debo absolverla de todos los pedimos de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, inestimatoria de los pedimentos impetrados en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Alterando el orden de los motivos de disentimiento explicitados en el meritado escrito presentado al socaire del artículo 458 , al exigirlo así razones sistemáticas, hemos de ocuparnos liminarmente del vicio de incongruencia de que se acusa a la decisión judicial proferida en el primer grado jurisdiccional, y por más que en la demanda instauradora de la litis se ejercitaron dos acciones, lo cierto es que la Juzgadora a quo dio respuesta a cada una de ellas, entendiendo que no es de aplicación el artículo 1591 del CC el supuesto enjuiciado, por un lado, y que no existió vulneración parte de la entidad vendedora de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de 16-IX-2004. En suma, ambas acciones fueron enjuiciadas y, por ende, se atuvo la iudex a quo al objeto del proceso, independientemente de si es correcto el tratamiento dispensado a la acción ex contractu, en cuanto que es llano que no puede operar en el supuesto controvertido el instituto de la ruina funcional, al no impedir que se destine el piso a la finalidad para la que se adquirió, por lo que es paladino que no se colman los supuestos a que se subordina el éxito de la acción disciplinada en el artículo 1591 en la modalidad de ruina con cuyo acomodo se postuló en la demanda. Problemática distinta es si la respuesta judicial ha de reputarse adecuada a la luz del cuerpo demostrativo reunido en el procedimiento originador en lo atinente a la otra acción ejercitada. Pero ello no afecta a la existencia de vicio alguno de incongruencia, sin que pueda aflorar dicho error in iudicando por la circunstancia de no referirse en la sentencia a la reforma de la vivienda cuando, como se ha indicado, se alude en aquélla a que inexistió incumplimiento contractual, con lo que la incongruencia brilla por su ausencia, no aflorando, por lo demás, la génesis del instituto que centra nuestra atención por la circunstancia de que sedicentemente se haya obviado en la fundamentación jurídica la valoración de determinados instrumentos probatorios, en cuanto que ello es extraño a la congruencia que, cual es sabido, supone correlación y atemperancia entre el objeto del proceso, configurado por su causa probandi o relato fáctico y las pretensiones entabladas, y la parte dispositiva de la sentencia. La existencia de una argumentación contradictoria tampoco puede cobijarse en la vulneración del artículo 218 en lo atinente a la congruencia, por más que sí podría suponer una lesión del deber de motivación exigido constitucionalmente, e incluso una quiebra del artículo 24 de la CE , lo que se trae a colación a efectos dialécticos, ya que no subyace esa antinomia alguna en la motivación utilizada en la sentencia, en cuanto no exprese en absoluto que se hayan efectuado una reforma importante; razones que hacen declinar este primer reparo. Distinta suerte ha de alcanzar a la acción ex contractu que se acumuló a la de responsabilidad decenal en la demanda. La problemática litigiosa reconduce a determinar si se ha aquilatado de forma inadecuada la actividad probatoria ejecutada en los autos originales, planteamiento que obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento de que trae causa esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, y sí, por consiguiente, puede prosperar la acción ex contractu. Con ser paladino que la demanda iniciadora del pleito no resulta descriptiva del tipo de reforma acometida por la entidad demandada con anterioridad a la compra, extremo que en modo alguno se puede reputar inane, dado que incluso entronca con el derecho de defensa de la parte interpelada, lo cierto es que, ensamblando en conjunción el componente alegatorio y los diversos instrumentos demostrativos integradores del bagaje probatorio sí puede colegirse de forma inequívoca que sí se llevó a cabo una reforma del piso en liza por la demandada con anterioridad a proceder a su venta, pues que así se desprende del interrogatorio de su representante legal, ya que preguntado sobre si cuando vendieron este piso habían comprendido una serie de obras como el cambio del piso de madera el cambio del sistema eléctrico, la fontanería, el piso, tabiques, techo de pladur, fregadero, elementos de cocina y de cuarto de baño, respondió ser así, aunque negando que se llevara a término una reforma integral. Ciertamente, no se desconoce que el mismo representante legal precisó a preguntas del Letrado de la parte demandada ahora apelada que no adquirieron el compromiso de cambiar toda la fontanería del piso, lo que no empece la conclusión de que una reforma amplia fue acometida, dada la pluralidad de elementos se vieron efectados, por lo que no puede tomarse como punto de arranque de la ratio decidendi que se adquirió un piso como cuerpo cierto y de una antigüedad vetusta, siendo así que el mismo se había reformado. Que había defectos palmarios por patentes y estar a la vista resulta irrefutable, lo que es predicable de la casi generalidad de los reflejados en la factura que se acompañó a la demanda como documento nº 1, no alcanzándose a entender como no se procedió por la parte apelante a su subsanación al alquilar la vivienda el 1-VII-2005 a Dª Matilde . Sin embargo ello no obsta a que no se atendiera a la obligación de entregar la vivienda en perfectas condiciones de uso, particularmente la subsanación de filtraciones de agua en azulejos y plato de ducha y el desagüe del fregadero. El testimonio de Dª Matilde es ilustrativo de que las humedades surgieron una vez que empezó a vivir allí. Tampoco puede mantenerse que las fugas acontecidas en diciembre de 2005 en el baño, lo que comportó el levantamiento del solado, entre otros efectos, no guardan relación con la obligación de entregar el piso en las condiciones que se presuponen en un piso reformado, por lo que, al menos, las reparaciones plasmadas en la factura obrante al folio 68 han de ser satisfechas por la parte demandada, sin que pueda accederse a lo solicitado con apoyatura en las otras dos facturas aportadas, en cuanto que la existente en la tercera factura data de septiembre de 2007, id est, tres años después de adquirirse el piso, y la primera, si bien contiene los dos conceptos antedichos de fuga del fregadero y filtraciones de agua en azulejos y plato de la ducha, en principio, susceptibles de ser incardinadas en la indemnización instada, se desconoce la cuantía a que ascendieron, al no venir desglosado el coste de cada factura en el documento nº 10 de la demanda, como tampoco puede acogerse la demanda en el extremo que atañe al lucro cesante, ya que la testigo Dª Matilde apostilló en el acto del juicio que en la decisión de haber resuelto el contrato de inquilinato confluyeron una serie de circunstancias, cuales son, ad exemplum, la inexistencia de salida de humos, timbre y telefonillo, así como las humedades de diciembre en que residenció el detonante del abandono. Ahora bien, por más que prescindiesemos de esa pluralidad de factores, lo que se menciona ad omnem eventum, téngase presente que la testigo preindicada precisó que las humedades afloraban cuando se abría el grifo y que se produjo un montículo en el piso por la humedad, siendo revelador esto último de que la humedad debió persistir durante largo tiempo, ya que en otro caso no se hubiese producido el levantamiento del solado, por lo que si se hubiera reparado la causa generadora de la humedad inmediatamente, no se habría tenido lugar el referido levantamiento y muy posiblemente la actitud de la inquilina hubiese sido otra; diversidad de factores etiológicos determinantes de la decisión de Dª Matilde que impiden establecer un nexo causal imputable exclusivamente a la vendedora y obsta a la concesión de cantidad alguna por lucro cesante, máxime si no se pretiere el tiempo de ocupación de la vivienda por la inquilina; razonamientos que aparejan el éxito parcial del recurso en los términos que anteceden.
SEGUNDO.- Corolario de cuando antecede y de la seria duda fáctica existente es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en la primera instancia, al acogerse parcial la demanda, e idéntico pronunciamiento se hace extensivo a los de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso (arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Octavio , frente a la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad FONDE REHABILITACIONES, S.A. a que abone al actor la cantidad de 1020,80 euros, más intereses legales desde la presente resolución, inestimándose el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 602/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

