Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 613/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 273/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 613/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100259

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11937


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00613/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Duodécima

ROLLO: 273/08

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº. 442/07

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID

APELANTE: D. Roque

PROCURADOR: Dª. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº50 EN MADRID

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

PONENTE ILMA. SRA . Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 613/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO 442/2007 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Roque , representada por el Procurador Dª. RAQUEL DIAZ UREÑA, y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 EN MADRID , representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Francisco de Paula Fernández en nombre y representación de la CP de DIRECCION000 NUM000 contra D Roque representado por el Procurador D Raquel Díaz Ureña, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer la cantidad de 4697,30 ? a que asciende le importe del principal reclamado con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elecarlo dos puentos a contar desde la presente resolución y hasta su pago".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roque se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 16 de septiembre de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia sobre reclamación planteada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, contra el copropietario D. Roque por impago de la cuota que le correspondía por los gastos por obras de reparación-rehabilitación.

La resolución apelada estima íntegramente la demanda, rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Roque , reiterando la excepción de falta de legitimación activa, por haber impugnado la Junta de fecha 21/6/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

La cuestión esencial que se plantea en la presente litis, versa sobre la reclamación de cuotas al copropietario de varias viviendas que integran la citada comunidad. A estos efectos, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización. Para la determinación y concreción de dicha obligación se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17 . De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio son ejecutivos, es decir, no se suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, así lo acuerde el Juez.

No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .

El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos, por parte de los comuneros, está sometido a un determinado plazo, en principio el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.

Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente, sin posibilidad de convalidación, es decir, son ineficaces de modo insubsanable. Criterio establecido por una reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )".

CUARTO.- Sobre la base de estas consideraciones, el objeto del proceso, como ya se ha señalado, ha de quedar limitado a la reclamación de las cuotas, que será la cuestión central y el único sobre la que ha de versar. Cualquier otra cuestión, básicamente referida a la legitimidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 21/6/06, conocido por el apelante puesto que asistió a dicha Junta, y que constituye el fundamento de la reclamación de la parte actora, no puede analizarse, por cuanto no se ha planteado en los presentes autos, ya que no se ha impugnado expresamente.

La parte apelante reitera la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad, por haber impugnado la Junta de fecha 21/6/06, por lo cual la ejecutividad de los acordado en dicha Junta queda en suspenso. Ciertamente consta esta impugnación del acuerdo referido, impugnación que es objeto de otro proceso, Ordinario nº 1092/07, en virtud de demandada formulada por, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid. Sosteniendo la demandante que las obras de las que dimana la reclamación de cuotas, no se encuentran terminadas, denunciando supuestas irregularidades en la ejecución de las mismas.

Considera la Sala que es una cuestión que, para su análisis, exigiría que se hubiese formulado la oportuna impugnación. Dicha alegación, sería unos de los motivos para argumentar la posible ilegalidad de dicho acuerdo. Pero en los presentes autos no se ha formulado dicha impugnación, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sí se ha formulado en otros autos, cuya resolución, caso de ser estimativa, supondría que se les tuviera que reintegrar de los pagos que hayan satisfecho.

En definitiva, la única cuestión que se puede plantear en la presente litis, ha de referirse a la legitimidad de la reclamación económica concreta y determinada que ha realizado la parte actora. En concreto, si se adecua a los acuerdos de la junta de propietarios, si la cantidad es correcta y si se han abonado.

Y en este caso no podemos sino compartir los impecables criterios del Juzgador de Instancia al estimar la demanda, pues consta aprobada en la Junta de fecha 21/6/06 la reclamación de la deuda al comunero moroso en la cuantía reclamada de 4.697,30?, Junta que no consta anulada, ni sus acuerdos han sido suspendidos. En consecuencia la Junta de la que dimana la reclamación es por el momento valida y en consecuencia eficaces sus acuerdos, pues no han sido ni anulados ni suspendida su ejecución.

Por tanto aprobada en dicha junta la reclamación en la suma de 4.697,30?, cantidad que al coincidir con la peticionada en la demanda es correcta, solo resta por analizar si se ha pagado o no en su totalidad o en parte la deuda por el comunero demandad. Sostiene la sentencia recurrida, y se confirma en esta alzada tras la audición de la grabación del Juicio, que consta que la suma por el debida fue satisfecha por la Comunidad, como se acredita por el interrogatorio del presidente de la misma, de la testifical de la empresa MAFERGANSA que fue la entidad constructora, y por el propio documento que acredita la transferencia. Igualmente reconoce el propio demandado en su interrogatorio que no ha satisfecho dicha suma, y que el resto de los copropietarios abonaron a prorrata la suma que le correspondía.

Por ello dado que se trata de la reclamación de cuotas al demandado por diversos conceptos, aprobadas por la Junta de fecha 21/6/06 en la cuantía de 4.697,30?, sobre la base del citado acuerdo, sin que estos hayan acreditado su satisfacción, al contrario, se deduce de sus motivos de oposición que las adeudan. Y teniendo en cuenta que en el proceso de impugnación de dicho acuerdo, autos Ordinario nº 1092/07, en virtud de demandada formulada por el Sr. Roque , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, no se interesó la suspensión cautelar, en los términos mencionados, la única resolución admisible es la estimación de la pretensión reclamatoria.

El resto de los argumentos del demandado sobre la corrección o incorrección, terminación o no de las obras ejecutadas, deberá en su caso ser resuelto en el procedimiento seguido sobre impugnación de acuerdos, y en el caso de que se estimara sus pretensiones, procedería como ya hemos reseñado el reintegro, de los pagos que haya satisfecho.

En el mismo sentido se pronuncia esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencias como las de sec. 9ª, de fecha 14-12-2006, y de la sec. 14ª, de 22-9-2005 o la Audiencia Provincial Alicante en resoluciones de fecha 25 de julio de 2002 y 29 noviembre de 2006 , recaídas en supuestos similares, en las que se argumenta que «nos encontramos en un procedimiento sumario, basado en un acuerdo de la Comunidad. Es sabido que el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión, lo que no se acredita haya ocurrido».

Aplicando este criterio, deben rechazarse estos motivos del recurso, pues la prueba ha sido correctamente valorada y no cabe la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad a la luz de los argumentos expuestos.

QUINTO.- En cuanto a que según el apelante también concurriría la excepción de prejudicialidad, alegato que no constituye un motivo concreto de su recurso, pero al que alude en exposición, el mismo se plantea respecto a otro procedimiento diferente del presente. En el cual se discuten la validez o nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios aprobando los importes aquí reclamados, lo que obliga a tener en cuenta el régimen que para ello establece la Ley de Propiedad Horizontal. Ley que tras proclamar en su Exposición de Motivos como una de sus finalidades básicas la de favorecer el normal funcionamiento de la Comunidad, establece medidas concretas otorgando fuerza vinculante a los acuerdos y atribuyéndoles carácter ejecutivo, y en tal sentido, reiteramos lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que expresamente se señala en el artículo 18.4 que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios.

A la luz de lo anteriormente expuesto y partiendo de la naturaleza de la prejudicialidad y el criterio restrictivo con el que debe ser interpretada la misma, de manera que la aplicación del artículo 43 de la LEC en aquellos procedimiento en los que se dilucidan pretensiones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal impone acudir, con carácter prioritario, a la regulación especial que al respecto establece esta normativa, entendemos que no concurre la prejudicialidad invocada, por cuanto la reclamación aquí formulada no queda subordinada a lo resuelto en el procedimiento, que decida la impugnación del acuerdo correspondiente, pues ello no impediría la posibilidad de ejercitar las pertinentes acciones de recobro o repetición que pudieran corresponder a la demandada.

La desestimación de todos los motivos impugnatorios del recurso, que dan lugar al integro rechazo de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Díaz Ureña en nombre y representación de D. Roque , frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Martín Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 8/11/07, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de MADRID, Juicio Ordinario núm. 442/07 de que dimana el presente rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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