Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 613/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 436/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 613/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/007447
A.p.ord L2 / 436/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 876/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Ambrosio , Dª Joaquina , Dª Verónica , D. Feliciano y D. Martin
Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO
Abogado / Abokatua: D. ÁNGEL FERNÁNDEZ OLMO
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado / Abokatua: D. PEDRO FERNÁNDEZ SANCHIDRIÁN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil diez
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 613/10
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 436/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 876/09, ha sido promovido por D. Ambrosio , Dª
Joaquina , Dª Verónica , D. Feliciano y D. Martin , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida
del letrado D. ÁNGEL FERNÁNDEZ OLMO, frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 . Es parte apelada la
COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ
CAPDEVILA, asistido del letrado D. PEDRO FERNÁNDEZ SANCHIDRIÁN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
" DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de D. Ambrosio y Dª Joaquina , Dª Verónica y D. Feliciano , y D. Martin , asistidos por el Letrado Sr. Fernández Olmo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la localidad de Alegría (Álava), asistida por el Letrado Sr. Fernández Sanchidrián y representada por el Procurador Sr. Sanchiz, y en consecuencia,
ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la localidad de Alegría (Álava), de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora "
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ambrosio , Dª Joaquina , Dª Verónica , D. Feliciano y D. Martin , alegando que se incurre en infracción de las previsiones de los estatutos e indebida valoración de la prueba por entender que las lonjas deben hacerse cargo de la reparación de su tejado.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 17 de junio de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de julio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 6 de octubre de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la valoración de la prueba
Los recurrentes, propietarios de las lonjas situadas en la comunidad de propietarios demandada, se alzan contra la sentencia que desestima su pretensión, sustentada en los arts. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y 396 del Código Civil (CCv), de que ésta atienda las obras y reparaciones necesarias en la cubierta de la tercera crujía del edificio donde se ubican, para que cesen las filtraciones de agua que sufren tales locales y desaparezca así el problema de humedad que padecen. La comunidad opone que el art.4 c) de los estatutos exonera al resto de los comuneros de tal obligación, pues reza " Y por lo que se refiere a los gastos que se causen por arreglo, conservación y entretenimiento de la cubierta libre de edificación existente en la parte posterior del edificio, sobre la planta baja, serán de cuenta y cargo de los dueños que lo fueren de los locales o unidades independientes de dicha planta baja, cada cual por lo que respecta a la parte correspondiente a su local ".
Entiende la sentencia recurrida, tras valorar de manera pormenorizada y prolija los dictámenes periciales, que la humedad que aflora en las lonjas y las filtraciones que padecen no provienen de elementos estructurales, sino de la falta de mantenimiento de la controvertida cubierta, cuya obligación de realizar no debe predicarse de la comunidad demandada sino de los propietarios de los locales que han presentado la demanda. Aparta la resolución, y no es objeto de discusión en el recurso, la cuestión sobre la validez del acuerdo de la comunidad que declaró la eficacia del art. 4 .c de los estatutos, materia de la que discrepa el apelado pero que es irrelevante puesto que éste último no impugnó la sentencia, y por lo tanto, se aquietó a sus pronunciamientos.
Los recurrentes discrepan de la valoración de los dictámenes periciales, que consideran errónea, pues entienden que no cabe extraer de su contenido y de las explicaciones de quienes lo emitieron, la conclusión de que hay un deficiente mantenimiento y, fundamentalmente, que la humedad que se filtra no proviene de un problema estructural. La extensa y detallada valoración de la prueba en la instancia se discute insistiendo en que las filtraciones proceden de las deficiencias estructurales del inmueble, cuya conservación corresponde a la comunidad, y no a una simple falta de mantenimiento, pues consideran que las patologías son de carácter totalmente extraordinario.
Habrá que precisar, al respecto, que para determinar a quien compete eliminar las deficiencias percibidas es irrelevante constatar si son leves, ordinaria o extraordinarias. Lo esencial es determinar su origen, pues si concurre una deficiencia estructural, deberá la comunidad afrontar las obras precisas para atajarlas, mientras que si no fuera así, el art. 4 c) de los estatutos de la comunidad son tajantes al afirmar que "arreglo, conservación y mantenimiento" de la cubierta exenta de edificación que cubre las lonjas cuyos propietarios apelan, corresponde precisamente a estos últimos.
Hecha tal precisión, la recurrente esgrime el contenido de los dictámenes para discutir la conclusión alcanzada en la instancia. Así ocurre con el del perito Sr. Sáez Moreno, que sostiene la actora avala sus tesis, afirmación discutible si se tiene en cuenta aunque que dicho perito considera que " el origen de las filtraciones es de índole estructural" explica a continuación que entiende por tal "el deterioro natural y progresivo del conjunto de la cubierta en sí mismo, comparte del conjunto de cada uno de los edificios a los que pertenece dicha cubierta ". Es decir, que la afirmación de que el problema es estructural no se predica de la estructura de la cubierta, sino del deterioro natural del conjunto de la cubierta. Si esto se afirma, y más adelante indica que " según los propietarios de las lonjas, la cubierta en cuestión no ha sufrido ningún tipo de mantenimiento en lo que al conjunto constructivo se refiere (revestimiento, estanqueidad e instalación de desagües) desde que se construyó el edificio, hacía unos 30 años" y que "el estado de conservación del revestimiento del forjado dela cubierta trasera de los locales es muy deficiente, presentando fuertes desgranamientos del hormigón superficial y multitud de grietas", que se debe a que "estamos en un caso de degradación de la cubierta por el propio paso del tiempo ", habrá que concluir que el perito imputa lo que llama defecto "estructural" a la falta de cuidados durante años, cuidado y entretenimiento que los estatutos han reservado, de modo exclusivo, a los propietarios de las lonjas hoy demandantes/apelantes.
Niega sin embargo la recurrente tal afirmación, pues considera que es la falta de impermeabilización la causante del problema. Obvia el recurrente las conclusiones del perito que evacua el dictamen a su instancia, que concluye que ha sido la degradación derivada del paso del tiempo y la ausencia de cualquier tipo de mantenimiento durante 30 años la que propicia las filtraciones que se pretenden reparar. El dictamen aportado por la parte demandada coincide en apreciar defectos de mantenimiento, e incluso el perito de una compañía de seguros concluye un " estado de mantenimiento muy deficiente " (pág. 64).
Los peritos coinciden que es precisa una rehabilitación de la cubierta, tanto en lo que afecta a su estanqueidad como a las instalaciones de desagüe. De sus dictámenes, como concluye la sentencia recurrida, se extrae la necesidad de una intervención de las previstas en el art. 4 c) de los estatutos, puesto que se trata de subsanar la falta de conservación que durante años no han realizado los propietarios de las lonjas, y los "arreglos" que les corresponden conforme al título constitutivo de la comunidad.
No se estima, por lo tanto, el motivo basado en la errónea valoración de la prueba pericial, pues hay que compartir las consideraciones hechas por la sentencia recurrida a este respecto.
SEGUNDO .- Sobre la incorrecta aplicación del derecho
Después de discutir la valoración de la prueba, y con base en las conclusiones que unilateralmente extrae de ellas la parte apelante, se alega una incorrecta aplicación de las normas de aplicación al caso. En realidad falla el soporte en que pretende sustentar la aplicación del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal, porque si los estatutos disponen que la cubierta situada sobre las lonjas tiene que ser arreglada, conservada y mantenida por los propietarios de las mismas poco más hay que analizar, ya que la humedad y filtraciones proceden, sencillamente, de la falta de mantenimiento durante años, omisión sólo imputable a los propios apelantes.
Entiende la recurrente que no se puede obligar a los propietarios a conservar o arreglar un elemento inexistente al construirse el edificio. Hay que insistir al respecto que la prueba lo que evidencia es un problema fundamental de falta de mantenimiento de la cubierta. Si durante años se mantienen en su situación primitiva, se produce la lógica degradación que los expertos observan. Como los estatutos indican claramente quienes tienen que atender esa cubierta, y no se ha hecho, no hay cuestión porque la comunidad no estaba sujeta a tal obligación.
Este motivo del recurso será también por ello desestimado.
TERCERO .- Los siniestros anteriores
A continuación argumentan los recurrentes que son trascendentes las actuaciones de la compañía de seguro de la comunidad respecto al SR. Ambrosio y otros propietarios que padecieron daños por filtraciones en el año 2006. En su opinión que AXA considerara el siniestro incluido en la póliza implica que su asegurada contrató la cobertura de la responsabilidad civil derivada también de la cubierta de los locales.
No se conocen, sin embargo, los antecedentes al respecto. Se desconoce si la comunidad decidió hacerlo con la participación de los propietarios de los locales, o con su beneplácito, o si ello supuso alguna derrama específica para que aquéllos contribuyeran a la cobertura de riesgos que directamente les concernían. Ante tal falta de datos, no parece decisivo que hubiera habido póliza, siniestro y abonos, pues lo que aquí se dilucida es a quien corresponde arreglar la cubierta por la que se producen filtraciones.
También se afirma que los propietarios de las lonjas contribuyeron al coste de la reparación de las otras cubiertas del edificio. Basta examinar los estatutos para constatar que no hay exoneración de las lonjas por este concepto, a diferencia de lo que dispone el art. 4 c) de los mismos, y de que, sin embargo, sí están exentas de algunos gastos de escalera.
CUARTO .- Sobre el informe del Gobierno Vasco
Por último se opone en el recurso que el informe emitido por el gobierno vasco dispone claramente que las obras tendentes a evitar humedad, o las dirigidas a garantizar la estanqueidad de elementos comunes, competen a la comunidad de propietarios. Que dicho informe, que recoge la jurisprudencia existente al respecto, contenga tal afirmación no permite obviar, sin embargo, que en los estatutos de esta comunidad la obligación de arreglo y conservación de la cubierta se circunscribe a los propietarios de los locales situado bajo la misma, de modo que no constituye tal informe impedimento para considerar acertada la conclusión de la sentencia apelada.
Todo ello determina, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
QUINTO .- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, que será ingresado en la cuenta de recursos desestimados.
SEXTO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 , se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de D. Ambrosio , Dª Joaquina , Dª Verónica , D. Feliciano y D. Martin , frente a la sentencia de 25 de marzo de 2010 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 876/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria- Gasteiz.
2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir que será ingresado en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENAR al pago de las costas a D. Ambrosio , Dª Joaquina , Dª Verónica , D. Feliciano y D. Martin .
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

