Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 613/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 572/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 613/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 572/2010-B
JUICIO ORDINARIO Nº 109/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 613/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 109/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Augusto representado por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro y dirigido por el Letrado D. Oriol Prades Bustamante contra Dª. Elisenda representada por la Procuradora Dª. Anna Camps Herreros y dirigido para la Letrada Dª. Cristina Cortés Vidal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Augusto contra Dña. Elisenda .- Y CONDENAR A Dña. Elisenda a ABONAR A D. Augusto la cantidad de 16.078,78.- euros (por razón de los devengos hipotecarios hasta la fecha de la celebración del juicio que pesan sobre el bien inmueble del que son copropietarios) más 2.884,50 euros por razón de las obras extraordinarias llevadas a cabo sobre el inmueble y todo ello con más intereses legales desde la interpelación judicial que serán aumentados en dos puntos porcentuales desde la fecha de ésta reslución y hasta el completo abono y con más costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento ordinario cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución ha sido objeto de recurso por la demandada, Sra. Elisenda , quien reitera en esta alzada su alegación de compensación e invoca la doctrina de los actos propios. Argumenta, en esencia, que el demandado ha venido usando durante 16 años la propiedad común al amparo de la sentencia de separación en la que se establece que la atribución del uso es para el marido y posteriormente por acuerdo tácito entre ambos y ese acuerdo incluía no sólo el uso sino también la asunción de los gastos derivados de esa propiedad. Insiste la recurrente en que, durante este periodo de tiempo, no se ha reclamado el pago de cantidad alguna ni judicial ni extrajudicialmente consecuentemente y al amparo de la doctrina de los actos propios la pretensión deducida en la demanda formulada por el Sr. Augusto no debe prosperar. La adversa se opone, subraya que la compensación no fue deducida en forma, y niega la existencia de pacto o acuerdo tácito entre las partes así como la infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos de los que hay que partir para resolver el recurso interpuesto los siguientes:
1º.- En fecha 14 de noviembre de 1988 los hoy litigantes suscribieron contrato de préstamo hipotecario por importe 2.100.000 ptas con la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona para la adquisición del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Cornellà de Llobregat.
2º.- El citado domicilio constituía el domicilio conyugal y desde el mes de noviembre de 1992 la Sra. Elisenda dejó de atender los devengos hipotecarios.
3º.- El Sr. Augusto desde esa fecha ha vivido en el referido inmueble y ha satisfecho las cuotas hipotecarias y también ha atendido los gastos de reparación de la fachada de importe 5.769 euros, lo que consta acreditado a través de la prueba documental y testifical practicada en la persona de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios.
4º.-En fecha 11 de marzo de 1993 se dictó auto en sede de procedimiento de separación matrimonial otorgando el uso de la vivienda al Sr. Augusto , "al haberlo acordado así los litigantes". La sentencia de divorcio de 13 de diciembre de 2004 no efectúa atribución de uso señalando que "en caso de ser común quedará sujeta al régimen general de uso, gastos y posible división de cualquier copropiedad"
TERCERO.- No discute la parte recurrente que, siguiendo las reglas de la comunidad de bienes previstas en sede de derecho estatal en el artículo 392 y ss del Código Civil , los litigantes deben afrontar los gastos extraordinarios de la Comunidad en proporción a su respectiva cuota de propiedad por lo que el abono les corresponde al 50%. Tampoco que respecto a la cuota hipotecaria, una vez satisfecha ésta a la entidad bancaria por uno de los copropietarios éste tiene derecho en la relación interna entre cotitulares o partícipes a reclamar en proporción a las cuotas, que en este caso supone reclamar la mitad de lo abonado. La controversia se centra en la existencia de un pacto tácito en virtud del cual las partes acordaran que el uso de la vivienda correspondería al Sr. Augusto quien asumiría la totalidad de los gastos y cargas derivadas del inmueble de titularidad conjunta.
Como la sentencia apelada señala, la compensación alegada no lo ha sido en forma pues la ley procesal exige la fórmula reconvencional de forma especifica en el artículo 408 cuando establece que, si el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención , aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Pero, en este caso, no se ha opuesto en puridad compensación de créditos sino la existencia de un pacto según el cual la demandada consentía el uso de la vivienda común en contraprestación a su exoneración en el pago de los gastos derivados de la titularidad conjunta. Incluso señala la recurrente que en virtud de tal pacto se acordó no solicitar la división del bien común.
De entrada cabe decir que la exención de una obligación derivada del régimen legal de comunidad de bienes debe constar de forma expresa, consecuentemente el hecho de que el Sr. Augusto haya ocupado la vivienda con el consentimiento de la Sra. Elisenda desde el año 1992 y hasta la fecha comporta que el primero deba afrontar los gastos derivados de ese uso pero no implica la asunción también de los gastos derivados de la titularidad. Y, en cualquier caso, la existencia de un acuerdo o pacto tácito en el sentido afirmado por la recurrente, esto es, que excepcionara la aplicación de las reglas generales antes referidas no ha resultado probada. y esa orfandad o insuficiencia probatoria debe perjudicar a la Sra Elisenda , aquí recurrente, por ser quien tenía la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 217 LEC En consecuencia el título de atribución del uso no es el acuerdo, cuya vigencia no consta, sino la copropiedad y la aquiescencia de la cotitular.
Subraya tambien la recurrente la vulneración de la doctrina de los actos propios. El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, y según recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general son: "a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real."
En este caso el Sr. Augusto ha ocupado la vivienda común, sin oposición de la recurrente y si bien ésta subraya la ausencia de cualquier reclamación relativa a las cuotas hipotecarias asumidas unilateralmente por el Sr. Augusto quien inicialmente abonaba estos importes con cargo a una cuenta común y posteriormente a partir de octubre de 1993 con cargo a una de titularidad exclusiva, afrontando el pago durante 16 años sin ningún comentario observación queja o reclamación judicial o extrajudicial, resulta que ese silencio tambien es predicable de la hoy apelante. La Sra Elisenda trasladó su domicilio a Gran Canaria y se desentendió de todos los pagos derivados de la titularidad de la vivienda común. No consta que se interesara por el bien cuya titularidad seguía siendo compartida ni instó la división del bien común. El Sr. Augusto efectuó el pago de las cuotas hipotecarias en su propio interés pues frente a la entidad crediticia la obligación derivada del préstamo hipotecario suscrito por ambos era solidaria. No resulta pues aplicable la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- Las dudas de derecho concurrentes comportan exonerar el principio del vencimiento objetivo conforme a lo establecido en el artículo 398.1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisenda contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en autos de Juicio ordinario nº 109/2006, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
