Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 613/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 22/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 613/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100625


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00613/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 613/10

RECURSO DE APELACIÓN 22/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1905/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 64 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 22/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA Rosaura y DOÑA Ángeles , representadas por la Procuradora Sra. Dª. María Dolores Moreno Gómez; y de otra, como demandados y hoy apelados DOÑA Felicisima , DON Teofilo , DON Juan Ramón y DON Benjamín , representados por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez; sobre resolución propuesta de venta.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 64 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña. Rosaura y Dña. Ángeles , contra D. Juan Ramón , Dña. Felicisima , D. Benjamín y D. Teofilo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a las demandantes de las costas causadas en este proceso.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- Dª Rosaura y Dª Ángeles formularon demanda contra D. Juan Ramón , Dª Felicisima , D. Benjamín y D. Teofilo en la que ejercitaban acción de resolución de contrato de compraventa relativo a la vivienda de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, en la que alegaban sustancialmente que suscribieron con fecha 10 de julio de 2007 propuesta de compra en la inmobiliaria Lugar Centro Inmobiliario, actuando como vendedores los demandados; entregaron las actoras 12.000 euros en concepto de arras penitenciales, pactándose que la escritura de compraventa se otorgaría antes del 18 de septiembre de 2007. Alegan que los vendedores han incumplido dicha fecha límite para el otorgamiento, lo que consideran un incumplimiento que les faculta para que se declare resuelto el contrato y los vendedores les entreguen las arras duplicadas, 24.000 euros; con carácter subsidiario pedían en la demanda la resolución del contrato y que se les devolviesen los 12.000 euros entregados. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por las actoras. Éstas limitan la pretensión de su recurso a que se estime la petición subsidiaria de la demanda: resolución del contrato de compraventa y devolución de 12.000 euros.

Tercero.- En el recurso de apelación interpuesto por las actoras Dª Rosaura y Dª Ángeles se solicita que se acoja la petición subsidiaria del "suplico" de la demanda y se acuerde el reintegro a dichas apelantes de la cantidad de 12.000 euros "por ser nulo de pleno derecho e inexistente" el contrato de "propuesta de venta" de la vivienda, añadiendo "y ello para evitar un enriquecimiento injusto de los vendedores firmantes de dicho contrato al carecer de causa o negocio jurídico que justifique la retención del dinero entregado a los mismos por mis representadas".

Con semejante petición, las apelantes están modificando sustancialmente lo pedido en su demanda e introduciendo alegaciones nuevas que no fueron hechas valer en primera instancia, en contra de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que comienza disponiendo: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...". No es admisible pedir en primera instancia la resolución del contrato por incumplimiento y en segunda instancia la nulidad de pleno derecho de dicho contrato. Además, trata de basarse esta nulidad en hechos no alegados en la demanda (que no firmaron el documento de propuesta de compra todos los propietarios de la vivienda), incurriendo nuevamente en la prohibición del precepto citado. La demanda únicamente alegaba el incumplimiento del contrato por los demandados por no haber otorgado la escritura pública de compraventa antes del 18 de septiembre de 2007, como preveía el documento de propuesta de compra de 10 de julio de 2007 acompañado a la demanda como documento nº 2. Éste fue el tema debatido, sobre el que se contestó a la demanda, se propuso y practicó prueba y sobre el que resolvió la sentencia apelada. Lo mismo cabe decir de la alusión al enriquecimiento injusto, alegación nueva del recurso sobre la que no procede pronunciarse por contrariar el ya citado artículo 456.1 de la L.E.Civil . Cabe añadir para reforzar lo ya expuesto que la parte apelante no ha advertido que la petición de su recurso de apelación es en sí misma contradictoria por pretender al mismo tiempo que se estime la petición subsidiaria de la demanda (resolución de la compraventa y devolución de 12.000 euros) y que esta devolución de 12.000 euros se funde en que el contrato de compraventa es nulo de pleno derecho, no siendo posible defender simultáneamente la validez -porque se pide su resolución- y la nulidad de pleno derecho del contrato.

En virtud de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso.

Cuarto.- Aunque todas las argumentaciones del recurso aparecen lastradas por la petición final de nulidad de pleno derecho del contrato y ésta es inadmisible por lo ya expuesto, baste señalar ex abundantia en relación con los alegatos referentes a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y a la decisión final adoptada por éste (motivos segundo y tercero) que las apelantes no desvirtúan la correcta apreciación probatoria que se hace en la sentencia apelada y lleva a concluir que no existió incumplimiento de los demandados que pueda motivar la resolución del contrato (se insiste, aunque no se pide ya en el recurso la resolución). La fecha del 18 de septiembre de 2007, fijada como límite máximo para el otorgamiento de la escritura pública, no tenía un carácter sustancial a tenor de lo pactado en el documento de "propuesta de compra" de 10 de julio de 2007 (que es un modelo impreso de la agencia Lugar Centro Inmobiliario en el que se ha añadido a mano en la cláusula relativa a la firma de la escritura de compraventa "antes del día 18 de septiembre de 2007 ") ni así se ha planteado en la demanda, en la que en realidad se omite toda fundamentación sobre el carácter sustancial de dicha fecha límite y se relata, en cambio, que las partes habían comparecido en la notaría el 24 de septiembre de 2007 para el otorgamiento, el cual no fue posible por estar pendiente la autorización judicial de venta a una de las copropietarias (Dª Juana ); no se entiende, entonces, por qué constituiría incumplimiento la falta de firma de la escritura antes del 18 de septiembre de 2007 si ya las propias actoras habían aceptado firmarla el siguiente día 24.

Por otro lado, las pruebas testificales practicadas en el juicio revelan que tras ese intento de firma las posturas de las partes no estaban alejadas, sino que quedaron pendientes de la concesión de aquella autorización judicial para la venta; sin embargo, ya el 4 de octubre, antes de fijar nueva fecha para el otorgamiento, las actoras enviaron burofax a uno de los copropietarios declarando resuelto el contrato, cuando era perfectamente posible haber llegado a otorgar la escritura de compraventa; y esgrimen como causa el no haber escriturado antes del 18 de septiembre de 2007, lo que antes aceptaron, careciendo este motivo de credibilidad, por lo que esta Sala asume el razonamiento del juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho V al atribuir el cambio de opinión de las actoras compradoras a que habían encontrado otra vivienda que les interesó más comprar que la de autos, pretendiendo entonces desligarse del contrato con los demandados y recuperar los 12.000 euros entregados.

En definitiva, no existía ningún obstáculo para que la compraventa hubiera llegado a escriturarse y las actoras no tenían derecho a exigir la inmediata firma de la escritura pública sin espera alguna, sabedoras de que los vendedores dependían de un trámite judicial (la concesión de la autorización de venta a una de las copropietarias) que se solventaría en breve plazo, como así habían aceptado tras el intento fallido de firma el 24 de septiembre de 2007. Libremente decidieron desligarse del contrato suscrito con los demandados y comprar otra vivienda (lo que hicieron el 30 de octubre de 2007, según exponen en la demanda), siendo ajustado a Derecho entender que los vendedores demandados no incumplieron el contrato, y por ello no vienen obligados a devolver la cantidad de 12.000 euros recibida como arras penitenciales, como así decidió la sentencia apelada, que en todo caso procedería confirmar.

Quinto.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Rosaura y Dª Ángeles contra la sentencia dictada con fecha quince de julio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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