Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 613/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 593/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 613/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100608
Encabezamiento
Rollo nº 000593/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 613
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000598/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Claudio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL GUILLEN SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y de otra como demandante - apelado/s Dulce , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO JOSE ESCAMEZ MARSILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domingo Martínez contra Don Claudio , y en su virtud DECLARO- La disolución de la comunidad existente sobre el Solar situado en 46910 Benetusser (Valencia), partida de la Fila, con frontera recayente a la Avenida de Calvo Sotelo 0 Carretera de Murcia a Valencia, hoy Camí Nou donde está señalado con el número 107 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº17.-La indivisibilidad de la finca objeto de autos. Y acuerdo, su venta en pública subasta, y el reparto del precio por mitades entre los copropietarios. Las costas procesales causadas se imponen al demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se formula el presente recurso sólo por la imposición de costas que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda sobre división de cosa común antes de contestarla y ,se funda, en que ,tal resolución con ese pronunciamiento comete infracción de normas procesales que denuncia por mor del art.459 de la LEC ,en concreto de su art.395 ,al hacerle aquella imposición por apreciar su mala fe en base al requerimiento fehaciente previo a tal demanda en el que de contrario se manifiesta la voluntad divisoria siendo que, en contra de lo que resuelve ,ese requerimiento es ajeno al suplico de aquélla siendo su fin el de mantener una reunión en aras de buscar una solución amistosa y evitar la vía judicial .
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la referida resolución.
SEGUNDO.-- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de las repetida sentencia y auto, en lo que no se oponga a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina existente sobre él, en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.
Por otro lado , la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10 - 1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073 , entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 par. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
2)Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fe relacionándolo con la demanda en la que se esgrime una acción de división de cosa común ,cabe señalar como primera premisa que ,si bien es cierto que la no obligación de permanecer en la indivisión ,según el art.400 del CC a realizar como su art.404 C, no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición ,es más cierto que se ha de optar por una de las posibilidades que señala esta norma ,es decir si la cosa es indivisible y si los condueños no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.
Relacionando ello ya con el contenido concreto del requerimiento unido como documento 5 de la demandada , constan de dos misivas ,entre otros ,relativas la primera al inmueble a dividir en esta litis en relación con su indebida administración y bloqueo de información que se imputa a la demandada a la que se le requiere para la aportación de determinados documentos en relación con esa administración, manifestando la requirente la imposibilidad de mantenerse en copropiedad de aquel por esta situación por lo que, en aras de buscar una solución amistosa insta a una reunión con asistencia letrada de modo que de no ser atendido aquel se instarían las correspondientes acciones sobre los asuntos a que se refiere .La segunda en similares términos y fin adjuntando copia de la primera página de una demanda de división de cosa común de otra finca diferente a la de autos litis en se suspendió en base a esa solución amistosa que era su objeto y que, no conseguida dio lugar a su reanudación y a ulterior sentencia .
No debatido que se hizo caso omiso de estos requerimientos y en lo que afecta al inmueble aquí debatido, ante este tenor y aunque la exigencia de identidad entre el requerimiento y lo suplicado en la demanda no sea total la misma no existe porque, resulta claro que el mismo aunque menciona necesidad de la división de cosa común objeto de ésta no contiene ofrecimiento de algunas de las propuestas en los términos de los arts. 400 y 404 del CC ya citadas de modo que pueda entenderse que la demandada al no atender aquel no atendió a éstas obligando a la otra parte a litigar con este fin, si no que sólo refiere a la falta de posibilidad de ésta de permanecer en la indivisión y a otras cuestiones que son en realidad su fin esencial relativo a la rendición de cuentas y obtención de documentos al efecto sobre lo que se insta la reunión amistosa.
Por todo lo expuesto, se acoge el recurso y no cabe hacer expresa imposición de costas al no poderse cifrar la mala fe en que esta condena se basa en el repetido requerimiento.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al estimarse el recurso, no cabe hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Catarrosa, debemos revocarla en el sentido único de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a dieciséis de noviembre de dos mil once.
