Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 613/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 110/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 613/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00613/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:110/12
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 267/09
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día:29 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 613/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 110/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 267/09, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 20.769,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:EFFICO IBERIA, SA. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sr. Bejerano Fernández; como APELADA:DOÑA Pilar , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del juzgado de Primea Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 8 de febrero de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Effico Iberia S.A., contra Doña Pilar , con imposición de costas a la actora.
En la referida resolución se establecen los siguientes Hechos Probados:
'Primero.- Se declara probado que la demandada Doña Pilar firmó los contratos de préstamo de fecha 24 de febrero de 2005, por un importe total de 18.022,08 euros y el de fecha 25 de abril de 2005, por un importe de 4.890,60 euros.
El desglose de estas cantidades, según figuran en los contratos es:
Ø Contrato de 24 de febrero de 2005:
- Principal: 12.000 euros.
- Intereses: 5.177,28 euros
- Prima del Seguro: 844,80 euros
Importe Total:18.022,08 euros.
Ø Contrato de 25 de abril de 2005:
- Principal: 3.400 euros
- Intereses: 1293,80 euros
- Prima del Seguro:196,80 euros
Importe total:4.890,60 euros.
A dichas cantidades se haría frente por la demandada mediante el pago de las mensualidades pactadas en los contratos, concretamente:
Ø Contrato de febrero de 2005: 96 mensualidades de 187,73 € cada una.
Ø Contrato de abril de 2005: 60 mensualidades de 81,51 € cada una. '
'Segundo.- Se declara probado que el importe de los prestamos fue transferido a la cuenta de la demandada. '
'Tercero.- Se declara probado que la demandada ha pagado parte de la cantidad adeudada por ambos préstamos, concretamente 1.695,41 €, de los que 1.455,41 € corresponden al contrato de febrero y 120 € corresponden al contrato de abril. '
'Cuarto.- Los contratos de préstamo indicados establecen en sus condiciones particulares (Préstamo mercantil), número 3:
"En caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades... podrá considerar vencida, en su beneficio toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
'Quinto.- Los contratos de préstamo establecen en sus condiciones generales, números 8 y 9 lo siguiente:
8.- Cualquier cantidad adeudada y recuperada del prestatario/s se imputará: en primer lugar, al pago de intereses contractuales; en segundo lugar, a la satisfacción de comisiones, intereses por mora y gastos ocasionados; y en último lugar, al reembolso del principal adeudado.
9.- El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a.... para exigir al prestatario/s, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en 1.152 del Código Civil..., podrá capitalizar dicha penalización a los efectos del art. 317 del Código de comercio , siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible. Dicha penalización se aplicará sobre la cuota o la deuda generada por el impago de la misma, cada vez que tras su presentación al cobro resulta impagada, un máximo de tres veces. Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial del saldo deudor de 30 euros. Todos los gastos que se produzcan como consecuencia de la reclamación judicial de la deuda, incluidos en su caso los de Abogado y Procurador, serán del cargo del deudor. '
Y se hacen constar en la referida resolución los siguientes:
Fundamentos De Derecho.
'Primero.- Los anteriores hechos probados se extraen de la no discrepancia de las partes respecto de los mismos '
'Segundo.- La única cuestión planteada por la demandada es el incorrecto cálculo de la cantidad que adeuda a la entidad demandante como consecuencia de su incumplimiento contractual.
Este Juzgado, atendiendo a la realidad del incumplimiento contractual, ha intentado mediante distintas operaciones, pese a no ser su labor, casar la liquidación de la deuda según el clausulado de los contratos de préstamo con la que hace la parte demandante, sin que haya sido capaz, y ello porque no se indica por la demandante la fecha en que ha de considerarse vencida la obligación, de manera que se puedan declarar anticipadamente vencidas las cuotas pendientes; tampoco se indica, por lo mismo, las cuotas cuyo impago ha dado lugar a la resolución del contrato; falta señalar la base sobre la que se aplicaría la penalización de 8%, y si el importe correspondiente a la misma ha sido capitalizado o no, y así sucesivamente.
En fin, que ante la falta de datos acerca de la liquidación practicada por la entidad demandante, y ello pese a haber sido requerida en el momento posterior a la vista para que aclarase la misma, habiéndole dado plazo para ello, no es posible comprobar si ésta se ajusta a lo establecido en los contratos de préstamo, por lo que procede desestimar la demanda, con expresa imposición de costas a la entidad demandante. '
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Effico Iberia SA, realizando las siguientes alegaciones:
1º)En la audiencia previa celebrada en estas actuaciones, la parte demandada comenzó proponiendo pagar la deuda en 5 años con una cantidad mínima mensual, no pudiéndose llegar a un acuerdo en ese momento porque el letrado no tenía instrucciones directas de la sociedad actora para cerrar un acuerdo.
Por tanto se inició la vista reconociéndose la deuda; pero es más, la parte demandada no impugnó la documental aportada tanto en el procedimiento monitorio como en la demanda de juicio ordinario.
2º)En el escrito de contestación al ordinario la demandada alegó haber hecho pagos y no haber seguido por dificultades económicas; pero, correspondiéndole la carga de probar el pago no lo hizo, no aportó ningún justificante de pago ni solicitó prueba alguna tendente a probarlo.
Por ello, no habiendo probado el pago, y no habiendo impugnado, y habiendo reconocido como ciertos los documentos aportados por la parte actora, habrá que estarse al detalle y saldo resultante deudor que consta en los extractos de cuenta que fueron aportados como documental nº 4 y 5 con la demanda de juicio ordinario.
3º)En todo caso, se entiende que no es fundamentación no entender cómo se realizan los cálculos de cantidades para desestimar íntegramente la demanda cuando, además, le faculta a Su Señoría la LEC en su art. 429 , para ampliar las pruebas a practicar si considera que la causa no va a quedar suficientemente esclarecida.
Incluso, simplemente, ante la falta de prueba de pago de cuotas por parte de la demandada, puede ceñirse a los contratos y sencillamente sumar las cantidades que vienen reflejadas en el contrato, sin necesidad de cálculo matemático alguno, esto es, importe del préstamo mas importe de intereses.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandada Doña Pilar se realizan las siguientes alegaciones:
1º)El presente procedimiento se inicia por reclamación de dos préstamos, habiendo indicado en la contestación a la demanda que dichas pólizas estaban mal liquidadas, por lo que la cantidad que se reclamaba no podía corresponder a la deuda real. Esta apreciación es recogida en la sentencia toda vez que su señoría a pesar de realizar diversas operaciones no ha podido determinar el importe de la deuda, y ello a pesar, como se recoge en la sentencia, de que se ha requerido a la parte actora para que aclare las liquidaciones presentadas con la demanda, sin que se hubiese presentado escrito alguno con la aclaración solicitada.
Al ser la parte actora la obligada a presentar el escrito de aclaración de las liquidaciones presentadas, sólo a ella le puede perjudicar. Además, a pesar de la desestimación de la demanda, con el escrito de apelación nada se dice de las liquidaciones presentadas para su aclaración y posterior liquidación.
2º)Hay que tener en cuenta que no se puede proceder a la suma de las cantidades que vienen reflejadas en el contrato, esto es importe del préstamo y de los intereses, como indica la actora en el escrito de apelación, ya que teniendo en cuenta esas consideraciones está solicitando mayor cantidad por principal e intereses que los pactados en los diversos contratos, como se indicaba en la contestación a la demanda. Es decir no son simples operaciones matemáticas de sumas, ya que no se sabe que parte se ha abonado como principal, cual como intereses, a qué cantidad se aplica la indemnización por impago, cual a los intereses remuneratorios, todo ello lo pudo aclarar la parte actora, a requerimiento de su señoría, tras la audiencia previa, y no lo hizo. Tampoco lo hace en el recurso de apelación, infringiendo el artículo 219 de la LEC que nos dice en su apartado 1: 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que esta consista en una pura operación matemática.'Está claro pues que la cantidad que se nos reclama no es la ajustada y no se nos dice las bases para poder determinar la misma, por ello es consecuente la sentencia desestimatoria de la demanda, que ahora recurre la parte actora.
SEGUNDO.- I.-En el hecho tercero de la contestación a la demanda se dice literalmente: 'Discrepamos de lo manifestado ya que el importe de los préstamos fueron de 12.000 euros el otorgado el 24 de febrero de 2005 y de 3.400 euros el realizado el 25 de abril de 2005.
Esta parte ha realizado diversos pagos, aún cuando por la situación económica que está sufriendo la sociedad española no ha podido hacer frente al pago de los préstamos, pero muestra su disconformidad con la cantidad total que reclama la parte actora.
En las condiciones particulares del contrato se pone de manifiesto en su apartado tercero:"En caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular, la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquiera de sus mensualidades BANCO CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios"Aporto como documentos números dos y tres fotocopia de los contratos de préstamo.
De los documentos aportados con la demanda concretamente los números 4 y 5 presentan una liquidación de los préstamos, así el número 4 se refiere al préstamo de 12.000 euros donde reclaman como importe a pagar la suma de 17.568 euros, desglosado de la siguiente manera:
- Préstamo concedido: 12.000 euros.-
- Intereses remuneratorios: 3.859,08 euros.-
- Indemnización impago: 1.708,92 euros.-
Es decir los"intereses remuneratorios' se deben corresponder con los intereses vencidos, mientras que la indemnización se debe corresponder con los intereses de los plazos anticipadamente vencidos, pero es que la suma de ambos intereses da mayor cantidad (5.568 euros) que los intereses totales de la póliza de préstamo que asciende a 5.177,28 euros.-
Lo mismo sucede en el documento número cinco que se refiere al préstamo de 3.400 euros donde reclaman como importe a pagar la suma de 4.655,93 euros desglosados de la siguiente manera:
- Préstamo concedido: 3.400,00 euros
- Interés remuneratorio: 834,60 euros.
- Indemnización impago: 542,33 euros.
Se da la circunstancia que la suma de ambos intereses asciende a 1.376,93 euros, cuando los intereses totales que cobraban ascendían a la suma de 1.293,80 euros'
Y en el fundamento de derecho V, también se dice literalmente:
'En cuanto al fondo del asunto deriva de la reclamación de los préstamos otorgados a mi representada por vencimiento anticipado ante la falta de pago de algunas cuotas, esta parte discrepa de la reclamación efectuada ya que de los documentos número cuatro y cinco de los acompañados con la demanda, liquidación de ambos préstamos se encuentran desglosados en intereses remuneratorios (por tanto intereses vencidos en la fecha de liquidación) e indemnización por impago (intereses de los plazos anticipadamente vencidos) dan mayor cantidad de intereses que los estipulados en los contratos de préstamo.
Por lo tanto la reclamación que se me hace no se corresponde con lo pactado en los contratos de préstamo, por lo que ha de desestimarse la demanda en tal sentido.'
II.-La sentencia de instancia establece entre los 'Hechos probados', que no han sido discutidos, que el importe total de los dos préstamos, en concepto de principal, ascendía a la cantidad de 15.400 euros; y que la demandada ha pagado parte de la cantidad adeudada por ambos préstamos, concretamente 1.695,41 euros, de los que 1.455,41 euros corresponde al contrato de febrero y 120 euros al de abril .Hay que subrayar el error existente pues la suma de ambas cantidades es de 1.575,41 euros.
III.-Al estar acreditado que la demandada recibió en concepto de préstamo la cantidad de 12.000 euros y la cantidad de 3.400 euros, que de las cantidades que venía obligada a pagar mensualmente por ambos préstamos únicamente abonó la suma de 1575,41 euros, que conforme a las cláusulas contractuales, aceptadas por la demandada -como ya dijimos, se recoge la cláusula contractual del vencimiento anticipado en la contestación a la demanda- en caso de impago la demandada tiene que pagar tanto los intereses vencidos como los incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que dichos intereses totales cuando menos -y así se viene a reconocer implícitamente en la contestación a la demanda- ascienden a las sumas fijadas en ambos contratos, es decir, 5.177,28 euros y 1.293,80 euros, hay que llegar a la conclusión de que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 20.295,67 euros (12.000 + 3.400 + 5.177,28 + 1.293,80 -1.575,41).
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación y consiguientes estimación de la demanda inicial; considerándose la estimación como íntegra, por cuanto entre cantidad reclamada y la cantidad concedida existe únicamente una diferencia de 473,85 euros, que no se concede al no haberse justificado que resulta procedente como intereses.
TERCERO.-La demandada abonará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial conforme a lo preceptuado en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC .
CUARTO.-Procede imponer las costas de primera instancia a la demandada, sin que procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EFFICO IBERIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos en los autos de juicio ordinario núm. 267/09, debemos revocar la referida resolución y estimando íntegramente la demanda interpuesta por EFFICO IBERICA, S.A contra DOÑA Pilar , debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.295,67 euros e intereses legales; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
