Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 613/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 820/2011 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 613/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100575
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0010474
Recurso de Apelación 820/2011
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 307/2008
APELANTE:D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
APELADO:D./Dña. Nicanor
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 307/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes D. Jenaro y D. Luis Andrés (hoy fallecido), representados por la Procuradora Doña MARÍA MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ y de otra como apelado D. Nicanor , que actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . C.B., representado por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2010 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra D. Luis Andrés y D. Jenaro .
1.-Debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMO DE EURO (17.274,61) más intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.-Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Andrés y D. Jenaro que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación procesal se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Luis Andrés , hoy fallecido y Don Jenaro se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 22 abril 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 307/2008, que estimó la demanda presentada por Don Nicanor contra los hoy apelantes. Alegan infracción de los artículos 7, 5 , y 12 de la ley de enjuiciamiento civil , así como error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 527 del código civil , por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por Don Nicanor , en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 interpuso demanda en reclamación de 17.274,61.-€ alegando que la comunidad de bienes es la propietaria del piso NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION001 número NUM003 de Madrid del que existe un derecho de habitación a favor de Dña. Olga , D. Luis Andrés y D. Jenaro , D. Teodulfo y Dña. Celestina , que se constituyó en la Notaría de D. Blas Piñar el 24 enero 1974 número 486 de su protocolo. Dña. Olga falleció en el año 2002. Y el derecho de habitación lo ejercen en este momento los demandados D. Luis Andrés y su hijo D. Jenaro . Según certificado del administrador los demandados adeudan por gastos de comunidad que ha satisfecho la comunidad de bienes a que se ha hecho referencia por el importe reclamado en este procedimiento. Cita los artículos 523 y siguiente sobre el derecho de uso y habitación que imponen a los habitacionistas las mismas obligaciones que a los usufructuarios.
Los demandados se oponen alegando en primer lugar litis consorcio pasivo necesario manifestando que deben llamarse el pleito a los demás habitacionistas. Añade falta de legitimación pasiva de los demandados ya que entiende que el habitacionistas no ha de abonar los gastos del piso. Añadiendo que los actores lo reconocieron por actos propios cuando con fecha 7 mayo 2004 entregaron a D. Luis Andrés la cantidad de 36.944,11.-€ en concepto de los gastos de comunidad del piso por los años 1992 al año 2002 más las repercusiones de las obras correspondientes al año 1991, según se desprende del documento número ocho aportado por la actora. Alega también falta de legitimación activa de los demandantes ya que manifiesta que la comunidad de bienes no ha acreditado que haya nacido como tal ya que el documento de constitución que aportan no está liquidado en la hacienda pública ni lleva fecha ni consta que siga existiendo en la actualidad no acreditando su nacimiento antes de las cuotas de 2003. Tampoco se prueba quien la representa.
Añade que los actores han interpuesto tres demandas contra Dña. Celestina y contra los hoy demandados en reclamación de las cuotas de la Comunidad del año 2003, 2004, 2005. Antes de que los nuevos administradores se hicieran cargo de la finca la administradora era la Cámara de la propiedad que nunca le pasó el cobro los gastos hoy reclamados. Añade que no habita en la totalidad de la casa sino solo en parte de la misma y que la parte actora tiene patrimonio suficiente para cubrir los gastos y las cargas por lo que ellos no deben contribuir. El derecho de habitación se constituyó por el testamento de 5 enero de 68 de D. Diego . Por lo que entiende que la concreción en el piso NUM000 NUM002 sólo es para delimitar el ejercicio del derecho a unas dependencias concretas pero que no ocupan la totalidad de la casa ya que se realizó antes de la división horizontal.
Que no pudieron impugnar los acuerdos de la junta por no estar al corriente de las cuotas de comunidad del piso NUM000 NUM001 NUM002 cuando los demás que están en la misma situación ejercen el voto cuando tampoco estaban al corriente del pago. Señala que nunca se han celebrado juntas ni aprobado presupuesto. Impugna también la certificación del administrador que acredita la deuda.
La sentencia de Instancia estima la demanda, desestimando todas las excepciones interpuestas, considera que igual que resulta lógica la repetición del propietario contra el usufructuario es lógica la repercusión al habitacionista. Y más como en el caso actual en que disfrutan de una vivienda bien delimitada y diferenciada del resto del inmueble que forma la comunidad. Respecto a los actos propios entienden que la prueba aportada por los demandados no implica el reconocimiento de la propiedad de que no les corresponda contribución alguna los gastos de comunidad pues únicamente se refiere al concepto de diferencia de gastos de contribución y gastos comunes de la vivienda más la repercusión de las obras. Manifiesta que hubieran debido redactarlo con mayor claridad en el supuesto de que lo que se pretendiera era no seguir abonando gastos de comunidad.
TERCERO. -Los demandados interponen recurso de apelación alegando en primer lugar infracción del artículo 7.5 LEC al entender que existe falta de legitimación activa ya que la comunidad de bienes no ha acreditado documentalmente su nacimiento y existencia y vuelve a reiterar lo que ya en su momento dijo en la contestación a la demanda.
Es innegable que en los términos que se plantea la cuestión, y así se recoge en la resolución recurrida, la excepción planteada por el demandado que ha comparecido en los autos, no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales. Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : ' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamente jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.
De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material.
Por otro lado no podemos olvidar la aplicación de la doctrina jurisprudencial que sostiene que es principio de derecho reconocido en la práctica de los Tribunales que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida ( Sentencias de 22 de junio de 1974 , 2 de abril de 1986 , 5 de octubre de 1987 y 28 de octubre de 1991 ).
En el caso tratado, el actor actúa por su propio interés y para la Comunidad de bienes que representa, de la que no cabe duda alguna de su existencia, aunque el documento de constitución no esté liquidado en Hacienda, como tampoco puede negar la parte demandada que el Sr. Nicanor tiene legitimación para ser litigante en este pleito, ya que el derecho que reclama le afecta directamente. Actúa en su propio beneficio por lo que es indudable que tiene legitimación activa para comparecer en el presente procedimiento, debe pues rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso vuelve asimismo alegar la falta de litis consorcio pasivo necesario ya que manifiesta que existen otras personas titulares del derecho de habitación Don Teodulfo y Doña Celestina .
Tal y como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'. (Transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 y en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 ). Excepción que es apreciable de oficio ( STS de 14 de mayo de 2003 , 24 de abril de 2003 y 10 de marzo de 1986 entre otras). Por lo indicado en el supuesto de autos no procede apreciar la excepción alegada. Aunque D. Teodulfo y Dña. Celestina fueron titulares del derecho de habitación no lo ejercen ya que no residen en la vivienda objeto del mismo y por ello no ejercitan el derecho de habitación por lo que debemos desestimar igualmente este motivo del recurso.
QUINTO.-Como tercer motivo del recurso entiende que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Manifiesta que la actora no ha acreditado el pago de las cuotas reclamadas ya que impugnó expresamente el documento número ocho consistente en una certificación del Administrador de que se habían abonado las cuotas objeto del procedimiento. Añade que lo que dice queda demostrado al no tener la comunidad de propietarios cuenta bancaria. Vuelve a relatar lo relativo al derecho de habitación constituido por el causante Don Nicanor que era propietario de la totalidad de edificio sito en DIRECCION001 NUM003 y que al concretarse en el piso NUM000 NUM002 era sólo una especificación del derecho de usufructo sobre la totalidad del inmueble. El derecho de habitación es parcial dado que grava sólo una parte de la finca es decir el 4,66% del total de la calle DIRECCION001 NUM003 y sobre el mismo no se efectuó la división horizontal hasta después del fallecimiento y la protocolización de las operaciones particionales que tuvo lugar el 29 abril 1975. Por lo que los actores pueden atender los gastos de citado piso con cargo a los ingresos del resto de las fincas. Añade también que ningún gasto se había reclamado por concepto de dichos gastos desde 1975. Vuelve a manifestar que la demanda radica en los supuestos acuerdos de la Junta general de 12 diciembre 2006 repleta de irregularidades. Dice que nunca se le notificó el acta de la junta por lo que la certificación de la misma fue expresamente impugnada en el mismo acto de la audiencia previa.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez proadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la actora lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No basta con la impugnación de un documento para privarle de valor, ya que en tal caso la parte que realiza la impugnación debe desplegar la misma actividad encaminada a acreditar lo que manifiesta. Los apelantes cuestionan las Juntas de la Comunidad de Propietarios y sin embargo no las impugnaron en su momento. Respecto al pago de lo reclamado el Administrador declara sobre la existencia y veracidad de la deuda. Tampoco ha conseguido probar que el documento nº 1 de la contestación a la demanda ponga de manifiesto que en anteriores ocasiones se le hubiera devuelto por los propietarios el importe de los gastos de comunidad indebidamente pagados. Como bien analiza e interpreta la Juez a quo los términos del documento no permiten la interpretación pretendida, ya que únicamente hace referencia a la diferencia en gastos de contribución en gastos comunes más la repercusión de las obras del año 1991. Todo ello nos obliga a rechazar igualmente este motivo del recurso.
SEXTO.-Como último motivo del recurso alega infracción del artículo 527 del código civil y vuelve a repetir lo que ya expresó en el anterior motivo del recurso. Entiende que los habitacionistas no ocupan la totalidad de la finca sino sólo una parte, por lo que teniendo ingresos del resto de las viviendas no procede que ellos tengan que abonar los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda.
Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca el pago de los gastos de comunidad. No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según se viene manteniendo de modo reiterado por la doctrina, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Lo expuesto nos indica que no debe tampoco acogerse la pretensión al respecto articulada por el recurrente. De lo expuesto por la propia parte apelante se deduce que el testador D. Diego les legó el 'derecho de habitación, simultáneo y sucesivo en la forma determinada en el artículo 521 del Código Civil para el usufructo sobre el piso NUM000 NUM002 de la casa nº NUM003 de la calle DIRECCION001 '. Especificando que por sus albaceas se someta la casa al régimen de propiedad horizontal y se segregará el piso de referencia para que el mismo constituya finca nueva e independiente. Es decir, no sólo concreta el derecho de habitación en el piso NUM000 NUM002 , sino que establece la obligación de hacer la división horizontal para que así no haya duda alguna sobre cuál es el lugar físico sobre el que se establece el derecho de habitación. El derecho de habitación no es parcial y grava la totalidad de la vivienda, luego no es de aplicación lo dispuesto en el art. 527 C.c .. Por todo ello desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al apelante de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés , hoy fallecido y D. Jenaro frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 307/2008, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0820-11, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
