Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 195/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 613/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 195/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 789/2012
S E N T E N C I A núm.613/2014
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 789/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Romeo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Purificacion , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de diciembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Núria Fàbregas Devesa, en nombre y representación de don Romeo , contra doña Purificacion , representada por el Procurador doña Silvia Roig Serrano, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Romeo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró .
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra DÑA. Purificacion en la que, en ejercicio de la acción negatoria prevista en el art. 544-4.2 del Codi Civil de Catalunya ( CCCat ), se pretendía que se dictase sentencia por la que:
1.Se declare el derecho del actor a la ocupación de la vivienda y por tanto la cesación en su usurpación por parte de doña Purificacion que deberá ponerla a disposición de aquel de inmediato. 2. Se condene a la demandada a indemnizar al actor en los siguientes conceptos: A),en cuanto al tiempo que se mantenga la imposibilidad de ejercer su derecho como usufructuario a razón de 6 euros diarios. B) En concepto de daño moral por el sufrimiento al que se ha visto sometido el Sr. Romeo a la cantidad de 9.000 euros, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de costas a la demandada.
La sentencia de instancia, ahora recurrida, desestimó la indicada pretensión por estimar, en síntesis, que no concurre ' perturbación alguna por parte de la demandada del derecho del actor que merezca protección legal' y que la imposibilidad del actor de residir en la vivienda de autos, de cuya mitad es usufructuarios, resulta de una condena impuesta al demandante en el ámbito de un procedimiento penal de violencia de género, condena que no ha sido cumplida en su integridad.
El recurrente en sustento de su apelación aduce que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por estimar (i) que incurre en una motivación errónea e insuficiente; (ii) que la juzgadora de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba pues no atiende a las pruebas aportadas limitando a efectuar una referencia genérica a la prueba documental, y (iii) por vulnerar el derecho a una vivienda digna, así como la dignidad y el honor del apelante. Por ello solicita que en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado, se acoja en su integridad la demanda inicial de las actuaciones cuyos pedimentos reitera en esta alzada.
La demandada se opone a dicho recurso mostrando, en síntesis, su conformidad con los razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, para la resolución del indicado recurso se debe partir de los siguientes hechos en que se hallan conformes las partes o resultan acreditados, fundamentalmente, a partir de los propios documentos acompañados a la demanda:
1º) Que el actor y la demandada, quienes mantenían una relación de convivencia marital, adquirieron proindiviso la vivienda sita en Caldes de Estrach, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 el día 15 de octubre de 1.987.
2º) Que por escritura de 28 de mayo de 1.997 la nuda propiedad de la referida vivienda se otorgó en su totalidad a la Sra. Purificacion , manteniendo tanto ella como el actor el usufructo de la mitad indivisa de la finca. De este modo, en la actualidad la actora es nuda propietaria de la vivienda y usufructuaria de una mitad indivisa, y el actor es usufructuario de otra mitad indivisa.
3º) Que la Sra. Purificacion tiene fijado su domicilio en la citada vivienda.
4º) Que con fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado Vido nº 1 de Mataró por la que condenaba al actor, aquí apelante, D. Romeo , como autor de dos delitos de amenazas imponiéndole pena privativa de libertad y, además, la prohibición de acercamiento por tiempo de dos años superior a la pena de prisión impuesta. Esta sentencia, tras ser recurrida, fue confirmada por la dictada por la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 2 de noviembre de 2011.
5º) Que el Sr. Romeo está jubilado y percibe como único ingreso su pensión de jubilación. Al tiempo de interponer la demanda residía en Sant Vicenç de Montalt, Camí DIRECCION000 NUM003 en un cobertizo sito en un terreno propiedad de la actora, existiendo un procedimiento de desahucio.
TERCERO.-Partiendo de los anteriores datos debemos señalar que la acción que se ejercita en las presentes actuaciones es la acción negatoria que aparece definida en el art. 544-4.1º del Codi Civil de Catalunya ( libro V) en los siguientes términos: ' 1. La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimasen su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género' . En su apartado segundo, esta misma norma dispone que '2. La misma acción real a la que se refiere el apartado 1 corresponde a los titulares de derechos reales limitados que comportan posesión para poner fin a las perturbaciones que los afectan'.
Por su parte, el art. 561-20 del mismo CCCat , también invocado en la demanda, dispone que ' Los usufructuarios pueden ejercer las acciones correspondientes a la tutela de su derecho y exigir a los nudos propietarios que les faciliten los elementos de prueba de que dispongan'.
Pues bien, a la vista de los hechos indicados, basta una mera lectura de los anteriores preceptos para concluir, como ya lo hace la juez a quo, que la acción que interpone el demandado no puede en modo alguno prosperar por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para su ejercicio.
Así, en primer lugar, dado que la demandada no solo es la nuda propietaria de la vivienda de autos sino que también es usufructuaria, al igual que el actor apelante, del derecho de usufructo de la mitad indivisa de la vivienda, es claro que ella también tiene un título que legitima su posesión, con lo que el hecho de residir en la repetida vivienda no puede ser reputado como una inmisión o perturbación ilegítimas, ni tampoco permite calificar a la Sra. Purificacion como una 'usurpardora', tal y como se indica en el suplico de la demanda inicial.
En todo caso, las anteriores disposiciones se deben interpretar siguiendo, a su vez, lo dispuesto en el propio CCCat en materia de inmisiones, regulación que se contiene en el art. 546-13 de dicho texto legal. Así, el TSJ de Catalunya, en sentencias de 26 de marzo de 1.994 , 19 de marzo de 2001 , seguidas posteriormente por la de 31 de marzo de 2008 , 14 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2011 , viene a definir la inmisión como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe.
Para delimitar aún con más nitidez lo que debe entenderse por inmisiones conviene estar a la doctrina que sienta la antes citada STSJ de Catalunya de 28 de febrero de 2011 cuando señala, con cita de otras resoluciones anteriores del mismo órgano, que el concepto de inmisión, a los efectos que se examinan, no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales pues el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres. En este sentido, la misma doctrina señala que, para delimitar el concepto de inmisión, se debe poner el acento en su carácter indirecto, es decir, en referencia a las actividades desarrolladas en la propia finca que propagan sus efectos en la finca ajena (facere in suo et immittere in alieno), hecho que permite excluir cualquier actividad que tenga como finalidad la perturbación directa de la otra finca (facere in alieno).
Como vemos, desde esta perspectiva tampoco sería procedente la acción negatoria ejercitada.
El apelante solicita también, invocando lo dispuesto en el art. 544-6 del CCCat , además de la cesación de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos, con las concretas peticiones económicas reseñadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Sin perjuicio de lamentar la precaria situación económica en la que se encuentra el recurrente, tampoco puede prosperar esta petición. Primero, porque el derecho a la indemnización opera como una consecuencia necesaria de la previa concurrencia de una perturbación ilegítima, que no apreciamos en este caso. Y, segundo, porque, como también razona la juzgadora de primer grado, la imposibilidad del apelante de utilizar la vivienda de autos no trae causa de una conducta atribuible a la demandada apelada, sino que, antes al contario, el actor hubo de abandonar el que constituía el domicilio de la pareja- y en el que sigue residiendo la demandada- por razón de una sentencia condenatoria penal.
En suma, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que ratificamos y que deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, sin que, en atención a la consideraciones expuestas, pueda apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni incorrección en la valoración probatoria.
Todas estas consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha de 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró en autos de juicio ordinario número 789/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

