Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 411/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 613/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100423


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-13/000278
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2013/0000278
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 411/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 116/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Desiderio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a / Abokatua: DAVID MUÑOZ RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Lina
Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA LARREA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 613/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 116/13 , procedentes de la
Upad del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Desiderio representada por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta
Echezarreta y dirigida por el Letrado Sr. David Muñoz Ruíz.
Y como parte recurrida que se opone al recuro Lina representada por la Procuradora Sra. Ángulo
Izaguirre y dirigida por el Letrado Sr. Jesús María Larrea Ruíz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lina contra su esposo D.

Desiderio , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de los expresados por DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes, y en especial los siguientes: 1) Se fija la cantidad vitalicia de 350 euros en concepto de pensión compensatoria para la esposa, cantidad que se abonará, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE, produciéndose la primera actualización en enero de 2015.

2) No se hace especial atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.

3) No se fija cantidad alguna en concepto de litisexpensas.

4) No se hace expresa imposición de costas' .



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 411/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida atendiendo a la circunstancia de que estamos en presencia de un matrimonio de larga duración, los ex cónyuges cuentan con 62 y 67 años de edad, la demandante carece de cualquier tipo de pensión y el demandado es pensionista cobrando la suma de 710 euros mensuales, señala a cargo de éste y como pensión vitalicia a favor de la demandante la suma de 350 euros mensuales.

El demandado recurre la pensión compensatoria tanto en cuanto a su concesión como en su cuantía.



SEGUNDO.- Señala el demandado en primer lugar que la pensión compensatoria no procede; los entonces esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que la esposa se atribuyó en pleno dominio todos los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales; vendió el piso de Castro Urdiales restándole después de atender a las cargas que pesaban sobre el mismo una liquidez que no ha quedado suficientemente acreditada y es propietaria de un local de negocios en Bilbao cuyo arrendamiento no nos consta. Además la recurrida trabaja esporádicamente en el negocio de hostelería de la hija por lo que necesariamente percibirá algún tipo de retribución opaca; por último señala el recurrente que la pensión compensatoria no puede consignarse como vitalicia pues nadie lo pidió así y no puede representar prácticamente el cincuenta por ciento de su pensión de jubilación.



TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa destaca el recurrente la improcedencia de señalar pensión compensatoria; alega que todo el patrimonio inmobiliario de la extinta sociedad de gananciales ha pasado a poder de la parte recurrida quien dispone actualmente de la propiedad de un local de negocios en Bilbao que considera está alquilado, si bien la parte demandante en el interrogatorio manifestó que estaba 'clausurado' por la BBK y que no lo tiene ni en venta ni en alquiler; además la parte recurrida reconoció en juicio la venta del piso de Castro Urdiales por el que, una vez liquidadas las cargas pendientes, cobró una cantidad de dinero en cuantía no aclarada por la parte recurrida. Destaca en este punto la escasísima transparencia de la parte demandante y que no aporte a los autos los datos sobre el estado del local de negocio que dice está 'clausurado' por la BBK, hecho que no consta y calificación que no se corresponde con ninguna situación acreditada.

En definitiva a la parte recurrida y pretendiente de la pensión compensatoria le incumbía, de conformidad con el art. 217 de la LECivil , probar la situación real en que se encuentra y no lo ha hecho manteniéndose en la más absoluta opacidad e indefinición; ni concreta la suma de dinero percibida por la venta del piso de Castro, ni es admisible una 'clausura' de un local por las BBK que al parecer no está ni en venta ni en alquiler, ni aclara si su hija le entrega alguna retribución por su colaboración en el negocio de hostelería.

Habida cuenta que el recurrente percibe una exigua pensión y carece de cualquier otro bien, se está en el caso de considerar que no existe desequilibrio que justifique el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la recurrida por lo que la sentencia debe ser revocada en este particular.



CUARTO.- Estimado el recurso no procede imponer particular pronunciamiento en las costas de la presente apelación.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Desiderio contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de la Upad del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Balmaseda en autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 116/2013 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el particular de la pensión compensatoria; desestimando la petición de pensión compensatoria articulada por Dª Lina frente a la parte recurrente, a la que se absuelve de dicha petición; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de la presente apelación Devuélvase a Desiderio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0411 14 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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