Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 613/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 613/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100617

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2734

Núm. Roj: SAP PO 2734/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00613/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0010420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2013
Recurrente: MENAGA SL
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA
Recurrido: WELDMAIN SERVICIOS CALDERERIA TUBERIA Y SOLDADURA SL
Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado: MARIA ANTONIA TORRES BERMO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A 613/15
En Vigo, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2015, en
los que aparece como parte apelante, MENAGA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. SARA RODRIGUEZ VILA, y como parte apelada,
WELDMAIN SERVICIOS CALDERERIA TUBERIA Y SOLDADURA SL, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Letrado D. MARIA ANTONIA TORRES BERMO,

sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JULIO PICATOSTE
BOBILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2015 del que dimana este recurso.

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda y condenoa 'Megana, S.L.' a pagar a 'Weldmain Servicios de Calderería, Tubería y Soldadura S.L' la suma de 7080,32 euros, con expresa condena en costas de la parte demandada.' La misma ha sido recurrida por la parte demandada MENAGA SL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de Noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante, Weldmain Servicios Calderería, Tubería y Soldadura, S.L (en lo sucesivo Weldmain) reclama de Menaga S.L. el pago de la última factura ( 2.124 euros) correspondiente al importe de trabajos de soldadura realizados por la primera para la construcción C/235 de Astilleros Francisco Cardama.

La demandada opone la exceptio non rite adimpleti contractus, porque entiende que los trabajos realizados han sido defectuosamente ejecutados, lo que ha determinado que haya tenido que repararlos por sí misma, por lo que solicita el derecho a reducir el importe de lo reclamado, detrayendo el valor de lo mal hecho. Dicho esto, solicita en el suplico, de modo no coherente, que se desestime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- A propósito de la exceptio non rite adimpleti contractus dice la STS de 22-7-2008 : 'En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes, esto es, la reparación 'in natura', por lo que no procede, además, la rebaja o reducción del precio, que en alguna sentencia se califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 , citada en la de 20 de diciembre de 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleticontractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ), todo ello cuando, además, la entidad demandada reconviniente ha sido condenada al abono a la actora principal y recurrente en casación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la máquina, a determinar en ejecución de sentencia.' Por su parte, la STS de 17-11-2004 explica: 'La exceptio non rite adimpleti contractus , una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1.996 , 22 de octubre de 1.997 y 21 de marzo de 2.003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1.992 y 8 de junio de 1.992 ).' La STS de 25-1-2001 añadió que «para poder acoger la exceptio non rite adimpleti contractus , se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir».



TERCERO.- La sentencia recurrida debe ser confirmada. El renovado examen de la actividad probatoria obrante en autos y practicada en el acto del juicio, nos conduce a la afirmación de una insuficiencia probatoria que impide pueda prosperar la oposición. Como ya hemos dicho, hay una cierta incoherencia entre el suplico de la contestación a la demanda y lo que en el escrito se razona. En efecto, se dice por la demandada que debía detraerse de lo reclamado el coste de los defectos o insuficiencias atribuidas a la ejecución de los trabajos. Pero, al margen de esta particularidad, hemos de destacar que la oposición se mueve en la falta de precisión y, como hemos adelantado, en la falta de prueba. A tal efecto, conviene hacer notar: 1º. En momento alguno ha quedado definido el grado de imperfección de lo ejecutado. No se ha practicado pericia alguna que lo concrete y valore desde tal punto de vista, pero es que tampoco los testigos oídos en juicio han aclarado nada al respecto.

2º. De los 9 partes diarios de trabajo, solo en el último se hace constar por el firmante - Urbano - 'no conforme tiempos de ejecución, trabajo sin rematar'. Pero no deja de ser una manifestación que no define el alcance del defecto, y el firmante de ese parte no ha sido llamado a declarar.

3º. Dice la parte demandada que para la terminación del trabajo defectuoso hubo de repararlos por sí misma, a cuyo efecto presenta factura por importe de 5.227,20 euros. Difícilmente puede tener valor probatorio a efectos de alegar la excepción non rite adimpleti contractus la factura emitida por la propia demandada de trabajos por ella misma realizados cuya entidad, repetimos, no se conoce. Ni siquiera, para remediar la debilidad probatoria, han sido llamados a declarar en juicio a los trabajadores que han realizado las 'reparaciones' de lo que se dice mal o insuficientemente hecho por la demandante.

4º Las fotografías aportadas a los autos, al margen de que no se sabe si corresponden a los trabajos realizados y protestados, no son para el tribunal suficientemente ilustrativas para evaluar el alcance y repercusión económica del defecto, cuestión que correspondería a una estimación hecha por un técnico..

En consecuencia, podría considerarse la posibilidad de reducir el precio reclamado de conocerse la entidad efectiva, mediante prueba fiable, de los defectos de ejecución a que se alude en el último parte de trabajo, en que la demandada se basa para, drásticamente, no querer pagar nada, pero como hemos dicho, la prueba practicada por la demandada no ha logrado las cotas probatorias precisas para, no ya desestimar la demanda íntegramente como se pretende, sino para reducir el montante que, en su caso, pudiera corresponder.



CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



QUINTO - Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por MENAGA S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 632/13, del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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