Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 848/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 613/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100642
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16727
Núm. Roj: SAP M 16727:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0118592
Recurso de Apelación 848/2016 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2014
APELANTE::D. /Dña. Obdulio
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO::D. /Dña. Plácido
PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 848/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1114/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 848/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Obdulio representado por la Procuradora Dª. Susana García Abascal; y, de otra, como demandada y hoy apelada D. Plácido representada por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban; sobre resolución de contrato de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación D. Obdulio contra D. Plácido . 2º.- ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. 3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de Diciembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no queden contradichos por los de la presente.
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia y en la que con desestimación de la pretensión deducida por la representación procesal de la parte actora, de resolución de contrato de compraventa de nuda propiedad de bien inmueble, se absolvía a la parte demandada; se alza la parte demandante y ahora apelante interesando de la Sala que con revisión de lo actuado se proceda al dictado de una sentencia por la que se acojan sus pedimentos realizados en la primera instancia y ello por los razonamientos que ya fueron esgrimidos en la demanda rectora del presente litigio.
Recurso que artículo en los siguientes motivos:
- Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos e infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del requerimiento resolutorio y sus requisitos de validez del artículo 1504 del Código Civil , en relación al requerimiento resolutorio de la compraventa cursado por D. Obdulio en fecha enero del año 2012.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos relativos al valor probatorio de los documentos privados ( art. 326, en relación con el art. 319 LEC y art. 1277 , y 1228 del C.C .) y presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) y las que regulan el objeto y necesidad de la prueba art. 281 LEC , en relación con el artículo 217.3 LEC .
La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La condición resolutoria expresa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , modalidad singular de la doctrina general de que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas con arreglo al artículo 1124 del propio texto ha sido objeto de una inveterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras las sentencias que se citan y transcriben parcialmente en el Fundamente de Derecho segundo de la resolución impugnada y cuyo contenido asumido por las partes procede dar aquí por reproducido en evitación de reiteraciones superfluas; habiendo la resolución impugnada desestimado la demanda sobre la base de que el comprador cumplió la obligación de pago antes de ser requerido formalmente a ello; y así entiende que el requerimiento de fecha 17 de enero de 2012 a instancias de D. Obdulio , no puede tener efectos resolutorios por cuanto es una carta dirigida a Explotaciones Pérez Torres S.L.; y por tanto a quien no fue parte contractual, el demandado y ahora apelado Sr. Plácido ; persona física, por lo que el requerimiento no puede tener los efectos del artículo 1504 del Código Civil .
Por su parte entiende la sentencia impugnada que el comprador tampoco en fecha 24 de enero de 2012 , cumplió con la obligación del pago del precio al haber entregado un pagaré no equivalente al pago conforme al artículo 1170 del Código Civil .
La sentencia impugnada basa su decisión en el examen del documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda fechado en 15 de noviembre de 2010, acogiendo su contenido, entiende que hay un error en la fecha y que ésta debe ser 15 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Se hace preciso consignar determinados antecedentes fácticos que han configurado la litis y que consideramos de especial relieve para la resolución del litigio.
1) - Con fecha 8 de octubre de 2010, entre los que se han identificado como partes en el juicio se concertó escritura pública de compraventa de la nuda propiedad del inmueble al que se contraen las presentes actuaciones; y en cuyo clausulado en lo que afecta al objeto litigioso se pactó un precio de 70.000 '€', de los que 35.000 fueron abonados en metálico a la fecha de otorgamiento de la escritura y el resto, es decir, los restante 35.000; quedó aplazado su pago en un momento anterior al 8 de octubre de 2011.
2) - A fecha de vencimiento del pago aplazado, antes referenciado, el comprador no había hecho frente al pago de la deuda.
3) - Con fecha 24 de enero de 2012, D. Obdulio , actor y aquí recurrente, hace entrega al notario D. Manuel Martel Díaz-Llanos; de una carta de 17 de octubre anterior, suscrito por el letrado del recurrente, dirigido a Explotaciones Pérez Torres S.L. Plácido , en la que de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil daba ser resuelto el contrato de compraventa de la nuda propiedad referenciada sobre el local sito en CALLE000 nº NUM000 .
4) - El referido notario siendo las diez horas y treinta minutos del día 27 de enero de 2012 entregó el requerimiento a un empleado de la mercantil requerida, al que entregó un sobre cerrado copia simple de la carta de requerimiento.
5) - Con fecha 24 de enero de 2012, Dña. Genoveva como mandataria verbal del demandado y ahora apelado Sr. Plácido ; compareció ante notario y entregó pagaré por 35.000 '€' a favor de Obdulio ; para abonar en cuenta y con un vencimiento del mismo día de su libramiento, es decir el 24.1.2012.
6) - En la misma fecha y a las 20 horas el notario actuante, se personó en el domicilio del requerido y le hizo el ofrecimiento de entrega del pagaré, que no fue aceptado; compareciendo en la notaría el 26 de enero 2012 haciendo determinadas alegaciones a cerca de la aceptación del tan reiterado pagaré.
CUARTO.- Centrados así de forma resumida los hechos esenciales de la litis la parte recurrente como hemos apuntado combate la resolución de primera instancia por considerar vulnerada la apreciación de la prueba documental y la doctrina del requerimiento resolutorio y sus requisitos del art. 1504 del Código Civil .
El motivo no puede prosperar y ello por cuanto siendo pacífico que toda notificación es un acto esencialmente recepticio, ha de partirse conforme a las fechas que hemos constatado en el fundamento precedente, cuando el comprador a fecha 27 de octubre 2012 es notificado de la resolución contractual, ya había cumplido, mejor dicho intentado cumplir la obligación de pago del precio aplazado; pues siendo cierto que no cumplió la obligación dentro del plazo pactado no es menos cierto que intentó su cumplimiento, antes de ser requerido por la contraparte; y ello por cuanto en fecha 24 de octubre, es decir tres días antes de ser notificado de resolución procedió a consignar notarialmente el precio debido mediante la consignación de un pagaré por el importe debido.
El pagaré es un medio útil y válido para pago, como forma extintiva de una obligación de conformidad con lo prevenido en el artículo 1156 del Código Civil , si bien sus efectos se difieren a su realización de conformidad con el art. 1170 del citado texto.
De ahí que aunque la entrega de un pagaré no supone el pago en sí, no puede negarse que el mismo es un medio de pago; sin que el acreedor pueda, en casos como el presente de pago aplazados negarse un recibí, un pagaré de realización inmediata, sin causa justificativa para ello; a salvo de incurrir enmora accipiendi; tal y como aquí acontece, pues su negativa al recibo del mismo no tuvo causa justificativa alguna; de ahí que como se sostiene en el escrito de oposición al recurso de apelación y la jurisprudencia que se cita, no se advierte una voluntad reiterada, persistente e incumplidora por parte del demandado y comprador, con trascendencia resolutoria, pues a fecha 27 de octubre de 2012, en que fue notificada la voluntad resolutoria, ya había expresado su voluntad de hacer efectivo el pago, mediante la consignación en fecha 24 de octubre, del pagaré tan reiterado, que fue rehusado sin causa justificativa por el vendedor.
Por lo tanto el efecto resolutorio carece de virtualidad no ya por tanto que el mismo se haya hecho a la mercantil referencia en los autos, sino por cuanto a fecha del requerimiento, el comprador de buena fe había intentado el cumplimiento de la obligación.
Pero es que ítem más de no entender lo anterior, habría de concluirse que el vendedor aceptó un cumplimiento extemporáneo de la obligación y ello mediante el acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2010; documento nº 2 de la contestación a la demanda - folio 87 de las actuaciones - del tenor literal siguiente:
En Madrid, a Quince de Noviembre de Dos Mil Diez.
COMPARECE
Don Obdulio , mayor de edad, provisto de DNI número NUM001 , con domicilio en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM002 - NUM003 , actuando en su propio nombre y derecho, en adelante el acreedor.
Don Plácido , mayor de edad, provisto de DNI número NUM004 , con domicilio en Tres Cantos (Madrid), C/. DIRECCION000 , NUM005 , actuando en su propio nombre y derecho, en adelante el deudor.
DECLARAN
PRIMERO.- Que en fecha 08 de Octubre de 2.010 Don Obdulio y Don Plácido , procedieron a formalizar Escritura Pública de Compraventa del Inmueble sito en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM006 , ante el Notario D. Antonio J. Florit de Carranza. Reservándose D. Obdulio el usufructo vitalicio del referido inmueble.
SEGUNDO.- Que de la Compraventa referida en la cláusula anterior, quedó pendiente de abonar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,00 €), por lo que D. Obdulio era acreedor respecto de D. Plácido , de la referida cantidad.
TERCERO.- Que, en este acto Don Obdulio , acreedor, declara haber recibido del deudor, Don Plácido , el importe total de la cantidad pendiente de pago, por lo que otorga aquí y a favor del deudor la más amplia y firme carta de pago, dando por cancelada y liquidada la citada deuda, y por totalmente pagada la Compraventa indicada, a todos los efectos.
Y en prueba de conformidad, firma el presente documento por duplicado, en la ciudad y fecha arriba indicadas.
El acreedor El deudor
Por lo que a fecha del nuevo requerimiento solutorio de fecha 2 de enero de 2015, la obligación de pago estaba claramente extinguida.
QUINTO.- En ningún error incurre la sentencia impugnada, en cuanto que la misma basa su decisión en los documentos obrantes en autos, única prueba existente, pues ya hemos razonado que es intrascendente a los efectos del presente litigio el destinatario de la notificación solutoria pues de entenderse que fuera la persona física del comprador, ello no afectaría a la resolución del litigio por cuanto hemos razonado, en ningún supuesto pudiera predicarse que el requerimiento era eficaz y resolutorio, y ello por la propiamora accipiendidel vendedor, como hemos razonado; sin que sea cierto que el comprador se haya aquietado a la voluntad resolutoria de la vendedora; por lo que la sentencia impugnada no infringe el artículo 1504 del C.C . y doctrina jurisprudencial del mismo; aunque por los razonamientos que hemos expuesto.
SEXTO.- Tampoco puede tener acogida favorable la pretensión de la recurrente de ser patente y arbitraria en la interpretación del documento de fecha 15 de noviembre de 2010; y que antes hemos transcrito y ello por cuanto la juzgadora 'a quo' valora el mismo conforme a las reglas de la sana crítica, y analiza en su conjunto su contenido examinando el mismo, junto con el resto de los documentos existentes en autos y llega a la conclusión que de la interpretación literal del mismo, se concluye el cumplimiento de la obligación aplazada de pago sin que dicha interpretación se demuestre manifiestamente, ilógica, irracional o arbitraria, y justifica convenientemente el error en la fecha del documento; la interpretación llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' es acorde a la voluntad libremente emitida por los contratantes, sin que el actor haya dado una respuesta convincente de la suscripción de dicho documento, cuya excusa de que fue engañado, está huérfana de toda prueba; y es de advertir que el Sr. Obdulio por su profesión, corredor de seguros, está acostumbrado a intervenir en numerosos contratos y no es explicable que suscriba un documento solutorio de pago, y cuya literalidad no ha lugar a dudas, sin haber leído el mismo.
La impugnación de un documento no le priva de su eficacia y la misma debe de ser apreciada por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326 de la LEC ).
Tampoco es cierto que la sentencia haya apreciado erroneamente la prueba de presunciones judiciales a la que se refiere el artículo 386 de la LEC ; pues ni tan siquiera residencia su fundamentación y fallo en las mismas, sino en la interpretación de los documentos obrantes en autos, lo que no es óbice a que entienda que el documento nº 3 de la contestación de la demanda - folio 88 de los autos - sea un medio probatorio más, que justifique el abono del precio aplazado de los reiterados 35.000 '€'.
SÉPTIMO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , frente a la sentencia dictada el pasado 30.03.16 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , en el procedimiento Ordinario allí seguido con el nº 1114/14, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución.
Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
