Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 800/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 613/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100612

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2633

Núm. Roj: SAP PO 2633:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00613/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

N.I.G.36038 47 1 2015 0300333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2015

Recurrente: OLANO SEAFOOD IBERICA SA

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: JUAN DANIEL DIEGUEZ GUERRERO

Recurrido: PESGALIA SL

Procurador: SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 613/16

En Pontevedra, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 276/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 800/16, en los que aparece como parte apelante- demandante: OLANO SEAFOOD IBERICA SA, representado por el Procurador D. MARIA TAMARA UCHA GROBA, y asistido por el Letrado D. JUAN DANIEL DIEGUEZ GUERRERO, y como parte apelado-demandado: PESGALIA SL, representado por el Procurador D. SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 12 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de OLANO SEAFOOD IBERICA frente a PESGALIA SL, representada por la Procuradora Sra. Pombar Rodríguez.

Todo ello con expresa condena en las costas de la demanda a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Olano Seafood Iberica SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de reclamación de cantidad consistente en el porte de diversos transportes concertados entre las partes entre los años 2011 y 2013.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción extintiva y, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda al considerar que, efectivamente, la parte actora incluía un concepto en las facturas, concretamente un coeficiente por gasoil, que resultaba improcedente.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto se centra en dos aspectos. Primero, que si bien puede rechazar la sentencia el mencionado coeficiente por gasoil, sin embargo debe estimar el resto de las cantidades reclamadas. Segundo, que existe un error en la valoración de la prueba, tanto documental como testifical, que evidencian la procedencia del cobro del mencionado concepto, al haber sido aceptado, cuando menos tácitamente, por la propia demandada.

Comenzando por esta segunda cuestión, que debe resolverse primeramente para fijar la procedencia o no del concepto controvertido como parte de la deuda, no puede admitirse la valoración probatoria que realiza la parte apelante al realizar una interpretación parcial. No puede negarse que existen facturas que recogen el discutido coeficiente por gasoil, pero igualmente existen otras muchas en que no se recoge expresamente dicho concepto, como se acredita con las decenas de facturas aportadas por la demandada. Y vista la reacción que se produce en el año 2013 con la ruptura de relaciones precisamente por la discusión sobre la procedencia o no del cobro de dicho concepto, no puede erigirse el pago de algunas facturas que sí lo contemplan, como una aceptación tácita del mismo.

Sobre esta base no se puede pretender la aplicación de la doctrina de los actos propios. La sentencia del TS núm. 788/2010, de 7 diciembre (Rec. 258/2007), afirma que «la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993, todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 (RC n.º 1433/2006). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz». Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio (Rec. 509/2007) y la núm. 578/2014 de 20 octubre (Rec. 2845/2012).

Nada en claro aporta sobre este particular la prueba testifical de los empleados de la propia demandante, salvo que, efectivamente, antes de junio de 2011, el transporte no se realizaba teniendo como origen Galicia, lo que evidencia que antes de tal fecha la relación contractual era diferente entre las partes. Es a partir de junio de 2011 cuando se instaura la relación por la que ahora se acciona, y esa relación deriva de la cesión de la cartera de clientes que el grupo Tamega S.L. hace en beneficio del grupo Olano, del que forma parte la demandante, tal y como se acredita con el documento 18 b) aportado con la contestación a la demanda, en el que, de forma clara se expresa que la facturación de los servicios será realizada por el Grupo Olano en los mismos términos y condiciones, entre los que nadie discute que no se contemplaba el concepto de 'coeficiente por gasoil'. Lo que además ratifica el testigo Sr. Eladio, que fue director comercial del grupo Tamega, y después de la demandada.

Que la parte actora, de forma unilateral y sin acuerdo alguno, introdujera dicho concepto en algunas de sus facturas no puede obligar a la contraparte contractual al haber quedado claras las condiciones en la cesión de la cartera de clientes antes mencionada. Estando así fijadas, no pueden imponerse unas supuestas condiciones generales y unas facultades unilaterales de alteración del precio por la parte actora que no se acredita tengan aplicación preferente a las que podemos denominar condiciones particulares que venían fijadas con la anterior sociedad transportista a la que sucede en su posición contractual la ahora demandante.

TERCERO.-Llegados a este punto, se plantea por la parte apelante que, en caso de rechazarse el pago por 'coeficiente de gasoil', procederá la condena por el resto de conceptos facturados, que en realidad no han resultado controvertidos.

Así debería ser, a pesar de las alegaciones de la parte apelada sobre la ilegalidad de las facturas por recoger conceptos no debidos. El precio del transporte quedaría suficientemente acreditado con dichos documentos una vez eliminado el concepto indebido, pues en modo alguno se ha cuestionado que el transporte se haya llevado a cabo y el precio correspondiente con la rectificación expuesta.

Sin embargo nos encontramos ante problemas varios que nos llevarán a una solución contraria a dicha estimación. La parte demandada invocó en su contestación a la demanda la compensación como medio de extinción de su deuda hasta la cantidad concurrente, entendiendo que, revisando las facturas emitidas por la demandada, ésta le adeuda aun mayor cantidad que la reclamada en su integridad en la demanda, concretamente la cantidad de 10.403,06 euros, frente a los 10.362,75 euros pretendidos en la demanda sin descontar siquiera el concepto por 'coeficiente de gasoil' ya rechazado en los fundamentos anteriores.

Ciertamente no se dio la parte demandante el traslado que procedía conforme al art. 408.1 LEC, pero tampoco ha existido queja ni impugnación alguna por tal ausencia, por lo que no puede excluirse como parte del objeto del proceso. Es más, en la audiencia previa ni siquiera se hizo mención a la misma en sentido alguno. Silencio y falta de impugnación que no podemos interpretar de otro modo que como una admisión tácita de hechos, pues lo único discutido en realidad era la procedencia o no de incluir en las facturas como parte del precio el 'coeficiente de gasoil'. Excluido este, no resultando cuestionados el resto de hechos y cantidades, debe concluirse que procede la devolución que plantea la parte demandada, y el consiguiente crédito a su favor en función del cual sostiene la compensación, no existiendo dato que permita cuestionar, aunque sea grosso modo, que estamos así ante cantidades líquidas, vencidas y exigibles para las partes. Y resultando inferior la cantidad reclamada en la demanda al crédito de la parte demandada, la extinción de los créditos en la cantidad concurrente ( arts. 1195 y ss CC) conlleva la desestimación íntegra de la demanda.

No puede dejar de decirse que la sentencia está huérfana de motivación sobre estas cuestiones. En realidad se desconoce cuál es el razonamiento que llevó al juez de instancia a desestimar íntegramente la demanda, si la no exigencia por ilíquida u otro defecto, del resto de la cantidad reclamada, una vez eliminado el concepto indebido, o bien la compensación que plantea la parte demandada. Si bien el último párrafo del fundamento jurídico tercero añade más dudas, pues parece rechazar implícitamente la compensación (en realidad no la toma en consideración en modo alguno), y establece que las facturas deben ser abonadas sin el cargo del 'coeficiente de gasoil', pero en el fallo se establece la desestimación íntegra de la demanda, con la consiguiente condena en costas.

CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación la propia sentencia es fuente de dudas y perplejidad que hemos de equiparar a las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el art. 394.1 in fine LEC para no imponer las costas a la parte cuya pretensión es desestimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OLANOSEAFOOD IBÉRICA contra la sentencia dictada el 12 de julio 2016 por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 276/15, sin especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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