Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1046/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100473

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16223

Núm. Roj: SAP M 16223/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0012811
Recurso de Apelación 1046/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 56/2015
APELANTE: CONTROLTECNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA, S.L.
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO: HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE, S.L.
PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
SENTENCIA número 613/2018
En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y
D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 1046/2017,
interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento número 56/2015 seguido ante el Juzgado de lo
Mercantil número 11 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA
SL (CIC), representada por la procuradora Dª. Carmen Azpeitia y defendida por el letrado D. José Velasco,
y como apelada, HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez
y defendida por el letrado D. Manuel E. Martin.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de enero de 2015 por HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL contra CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentada la presente demanda con los documentos a ella adjuntos y por parte en la representación que ostento se tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO POR COMPETENCIA DESLEAL con fundamento en el art. 249.1.4° de La Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sociedad CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA, S.L., con CIF núm. B83510537 y domicilio social en la calle Roma número 4, 3° izquierda, C.P. 28028, Madrid y tras la pertinente tramitación se dicte por ese Juzgado sentencia por la que: - Se declare que se han llevado a cabo por la demandada unas actuaciones, a las que hemos hecho alusión en el cuerpo de la presente demanda, constitutivas de competencia desleal hacia mi mandante.

- Se condene a la demandada a: 2.1°.- Estar y pasar por la anterior declaración.

2.2°.- Cesar en los actos de competencia desleal, prohibiéndole reiterar o reproducir los mismos.

2.3°.- Resarcir a mi mandante los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal que se cifran en 20.000 €.

2.4°. - Publicar el fallo de la sentencia en dos diarios de nivel nacional en dos días, en página impar, con unas dimensiones de 15 x 15 cm, bajo la rúbrica ' Práctica desleal de CONTROL TÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA, S.L. respecto de HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE, S.L, por actos de mala fe, de denigración y tendentes a la infracción contractual sobre los productos comercializados distribuidos por ésta de la marca ANGELANTONI LIFE SCIENCE'.

Se condene a la demandada al pago de las costas originadas en esta litis.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2017, cuyo fallo era el siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE, S.L. frente a CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA, S.L., y en consecuencia, Se declara que por la demandada se han llevado a cabo actuaciones de denigración constitutivas de competencia desleal hacia la demandante.

2. Se condena a la demandada a 2.1. Estar y pasar por la anterior declaración.

2.2 Cesar en los actos de competencia desleal, prohibiéndole reiterar o reproducir los mismos.

2.3 Resarcir a la demandante los daños morales causados por los actos de competencia desleal en la cantidad de 20.000 €.

2.4 Publicar el fallo de la sentencia en un diario de nivel nacional.

Con expresa condena en costas de la parte demandada.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC) se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, dio lugar al envío de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvieron entrada con fecha 19 de septiembre de 2017.

Turnado el asunto a la sección 28ª, el recurso se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los asuntos de su clase.

La sesión de deliberación, votación y fallo por parte del tribunal se celebró, por su turno correspondiente, el 15 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El sustrato de la contienda lo proporciona la conducta concurrencial que ha mostrado la entidad CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC). Ésta fue la distribuidora en exclusiva para España desde el año 2004 hasta principios de 2013 de los productos tecnológicos de la entidad italiana ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL (ALS). En marzo de 2013 pasó a ocupar esa posición la sociedad HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL. Pues bien, esta última fue conocedora de que entre noviembre de 2013 y junio de 2014 la entidad CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC) se había dirigido a clientes que le habían adquirido en su momento productos de la marca ANGELANTONI (ultracongeladores, etc) expresándoles que se había producido un progresivo deterioro de la calidad de los procedentes de esta firma, así como de su servicio postventa (suministro de repuestos, etc), y que por esa razón habían roto sus relaciones con esa empresa italiana. A tal fin utilizó comerciales que así lo expresaron, envió cartas a los referidos clientes e incluso organizó una campaña de llamadas telefónicas, a través de teleoperador, en la que pedían disculpas por haber vendido en el pasado productos de esa marca.

La sentencia pronunciada en la primera instancia ha estimado que se ha producido una conducta denigratoria imputable a CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC), por lo que lo ha declarado así, le ha ordenado cesar en ella, le ha impuesto el pago de una indemnización, a favor de HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL, por importe de 20.000 euros, por razón de los daños morales que considera causados a ésta, y ha previsto la publicación del fallo judicial en un diario de tirada nacional.

La entidad CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC) discrepa de esa decisión judicial, porque, exponiéndolo aquí en términos resumidos, entiende que la sentencia apelada yerra al dar por probada la condición de la demandante HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL como distribuidora en exclusiva en España de los productos de ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL (ALS); porque considera que ella no efectuó manifestaciones que pudieran llegar a resultar incardinadas en el tipo de denigración por el que ha sido condenada; porque entiende que, en cualquier caso, habría aportado prueba suficiente sobre las deficiencias que presentaban los productos ANGELANTONI, con lo que habría llenado la exigencia de la 'exceptio veritatis' que permite oponer el artículo 9 de la LCD; y, por último, porque no acepta la condena al pago a favor de la actora de una indemnización de 20.000 euros por daño moral, que aduce que no habría sido padecido por la demandante HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL.

Este tribunal considera preciso advertir que no va a entrar a efectuar consideración alguna en relación con los ilícitos de deslealtad previstos en los artículos 14.1 (inducción a la infracción contractual) y 4 de la LCD (cláusula general de ajuste a la buena fe concurrencial), a los que también se alude en el escrito de recurso, porque, si bien es cierto que en su momento fueron esgrimidos en la demanda, fueron luego desestimados en la sentencia, y la actora no la ha impugnado, con lo que han quedado fuera del objeto del debate en esta segunda instancia.

El marco legal de referencia lo proporciona la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (a la que nos referiremos, como ya lo hemos hecho, como LCD), en su versión posterior a la reforma operada en ella por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.



SEGUNDO.- La recurrente aduce que en la sentencia apelada se da por probada una mera alegación de parte, no soportada en prueba alguna, cuál es la condición de la demandante HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL como distribuidora en exclusiva en España de los productos de ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL (ALS). Afirma la apelante que no existe documento alguno que respalde tal hecho y que lo que debería declararse es precisamente lo contrario, que no está probado que la actora estuviese en esa situación.

La recurrente está equivocada. La actora acompañó a su demanda el documento (con el nº 3), suscrito el 5 de febrero de 2013, en el que se plasma la relación contractual que le vincula con ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL (ALS), merced a la cual se designa a HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL como el distribuidor exclusivo para el territorio de España y Portugal de los productos de la marca ANGELANTONI.

Es más, está también probado que ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL (ALS) había comunicado a la aquí demandada, CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC), en febrero de 2013, que zanjaba una relación de esa índole con ésta y que iba a operar a partir del 1 de marzo por medio de un nuevo distribuidor (documento nº 16 de la demanda), por lo que entendemos que hace tiempo que la demandada es perfectamente conocedora de lo que ahora pretende negar.

En consecuencia, está probado el hecho que la apelante pretendía poner en entredicho. Esa condición de distribuidor exclusivo sitúa a HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL como sujeto afectado en sus intereses y actividad comerciales por la campaña que la demandada haya podido orquestar en contra de los productos de la marca ANGELANTONI, a efectos de legitimar su reclamación con sustento en lo previsto en el artículo 33.1 de la LCD.



TERCERO.- La apelante sostiene que no efectuó manifestaciones que pudieran llegar a resultar incardinadas en el tipo de denigración por el que ha sido condenada. Vamos a analizar si ello es o no así.

Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.

Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010, proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél.

La entidad CONTROLTECNIA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL (CIC), como ha quedado probado en las actuaciones, se ha dirigido a algunos de los que habían venido siendo sus clientes diciéndoles que los congeladores de la marca ANGELANTONI se habían deteriorado en su calidad y que por eso habían decidido dejar de venderlos. Así resulta de la información que proporcionó el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas CSIC-UPV Valencia (documento nº 18 de la demanda), donde se explica que los comerciales de CIC fueron explícitos al expresarse, en los contactos que se desarrollaron entre noviembre de 2013 y febrero de 2014, en tales términos, y de la carta, aparentemente modelo, que fue dirigida a los clientes de CIC (documento nº 20 de la demanda), con posterioridad a abril de 2013, en ese mismo sentido. Es más, orquestó también una campaña telefónica, a través de teleoperador, en junio de 2014, en la que incluso se pedía disculpas a los clientes por haberles estado vendiendo los productos ANGELANTONI, a los que reprochaba un descenso en su calidad (documentos nº 24 y 25 de la demanda y testifical en el acto del juicio de D. Emiliano , cuya verosimilitud resulta apoyada por esa documentación, firmada por la representación de la parte demandada, que demuestra el tenor de las órdenes impartidas por ésta).

Se trata de manifestaciones de signo negativo hacia unos productos concretos de una procedencia perfectamente identificada, lo que va referida a la actividad comercial y prestaciones del competidor y que resultan objetivamente aptas para menoscabar su crédito, por su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, generando una distorsión, mediante el desmerecimiento que genera en la opinión de terceros, en la percepción que se obtiene de los productos por ella ofertados. Luego sí concurren los elementos del tipo constitutivo del ilícito desleal de denigración del artículo 9 de la LCD.



CUARTO.- No se justifica el contenido de dichas misivas como la realización de un mero juicio de valor por parte de la demandada que pudiera defenderse al amparo del principio de libertad de expresión ( artículo 20 de la Constitución española), con lo que quedaría entonces al margen del ilícito desleal ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 22 de noviembre de 2010), sino que lejos de consistir en la expresión de una simple opinión estamos ante la imputación a un tercero de hechos materiales relativos a la actividad y prestaciones que proporciona en el mercado que son susceptibles de ser sometidos a la disciplina de la 'exceptio veritatis' del artículo 9 de la L.C.D. (test de veracidad y de exactitud). Debemos, además, recordar que la carga de la prueba relativa a la exactitud, verdad y pertinencia de lo manifestado incumbe a la parte demandada, que fue quién emitió las expresiones denigratorias, a tenor de lo previsto en el artículo 217.4 de la LEC (que dispone que si las manifestaciones o indicaciones son objetivamente aptas para inducir a error o para denigrar, es el demandado quien tiene que probar el sustento de una 'exceptio veritatis', si previamente se le ha podido imputar la realización de las mismas).

La apelante sostiene que sólo dijo la verdad a sus clientes, dada la gran cantidad de incidencias que habían planteado los congeladores ANGELANTONI tras su enajenación a los clientes, lo cual trata de acreditar por medio de la documentación recabada de la entidad CALSERVICE HERATEC SL, a través de la que se prestaba la asistencia técnica postventa. Ésta aportó un listado de trabajos efectuados desde el año 2007 a 2016 (documento nº 5 de la contestación). Considera la recurrente que de ese modo estaría dando contenido a la 'exceptio veritatis' en el presente caso.

Como se señala en la resolución apelada, la vinculación entre la demandada CIC y CALSERVICE HERATEC SL es estrechísima (comparten domicilio y presidencia, según reconoció en el acto del juicio el testigo Sr José , representante de la segunda de ellas), lo que exige ser cauto con la fiabilidad de esa fuente de información. Pero, en cualquier caso, aun dando por buena la noticia sobre el número y objeto de las incidencias, carecemos de un patrón de referencia objetivo, porque no nos ha sido suministrado por la interesada, para poder determinar si se trata de un volumen anormal en la prestación del servicio postventa para esa clase de productos tecnológicos (la testifical del Sr. José , representante de CALSERVICE HERATEC SL, resulta insuficiente para ese fin, dadas las razones que hemos puesto de manifiesto sobre esta entidad, y hubiera resultado más idóneo un dictamen pericial imparcial). Además, más revelador que la existencia de las mismas nos resulta, sin embargo, que la entidad demandada CIC enviara a la proveedora italiana, en octubre de 2012, un presupuesto y programa de actividad para el año 2013 (documento nº 15 de la demanda), con intención de proseguir la relación comercial con ella. Lo que nos lleva a considerar que la calidad de los congeladores ANGELANTONI no podía ser tan mala como luego dijo aquélla, si después de años de haber estado vendiendo en España esos productos todavía estaba dispuesta la demandada a seguir haciéndolo en el futuro. Más bien, ello nos induce a pensar que lo que se produjo fue una mala reacción concurrencial de la demanda, tras la comunicación que en febrero de 2013 efectuó ALS (ANGELANTONI) a CIC anunciándole que por no cumplir objetivos iba a cambiar de distribuidor en el mes de marzo siguiente (documento nº 16 de la demanda), como así ocurrió a favor de la demandante (HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL). Es con posterioridad a ese momento cuando constatamos la existencia de un cambio de actitud en la demandada, que todavía en febrero de 2013 se mostraba dispuesta, pese a que señalaba la existencia de algunas averías en los equipos, a proseguir las relaciones comerciales de cooperación con ALS (según el correo electrónico aportado como documento nº 8), pero que, con posterioridad, perdida la condición de distribuidor exclusivo, empezaría a decir que esos productos eran de mala calidad, con lo que denigraba a los que habían pasado a ser su competencia, y añadía que era ella la que no había querido distribuirlos más, con lo que además faltaba a la verdad.

A la hora de valorar la trascendencia de las incidencias surgidas con los productos ANGELANTONI, debemos darle al número de éstas un valor muy relativo, de cara a enjuiciar sobre la calidad de los mismos, cuando la propia demandada pretendía proseguir la relación con ALS y seguir siendo su distribuidor en España. Consideramos incompatible esta pretensión con la de aducir luego, una vez que no te han dado la representación, ante quienes habían venido siendo sus clientes, que esos productos eran de mala calidad.

Se trata de una conducta, que por el tenor de las manifestaciones y el contexto en el que se emiten, resulta denigratoria y parece animada por un ánimo de retorsión o venganza, al haber quedado fuera de la cadena de distribución de esos productos. El comportamiento de la demandada, lejos de responder a la pugna con el competidor por criterios de eficiencia, incurrió en un exceso legalmente tipificado como denigración, ajeno a lo que habría de ser el juego limpio en el mercado que debería guiarse por el principio de eficacia en las prestaciones que se ofertan, que ha de ser lo determinante a la hora de ganar clientes, y no por el empleo de ardides u otras triquiñuelas contra los demás sujetos que intervienen en el seno de aquél. No ha de olvidarse que la demandada, al tiempo que censuraba la calidad de los productos, llegó a ofertar a los clientes la venta de otros de marca más fiable (como se indica la información que proporcionó el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas CSIC-UPV Valencia -documento nº 18 de la demanda), por lo que su propósito no puede estar más claro.



QUINTO.- La apelante también se muestra disconforme con la condena al pago a favor de la actora de una indemnización de 20.000 euros por daño moral. La recurrente aduce que de haber habido esa clase de daño lo hubiera sido para la entidad ANGELANTONI LIFE SCIENCE SL y no para la demandante, HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL.

En la demanda se alegaba (folio n 35 de los autos), in fine, sin alarde argumental alguno, la existencia de una erosión al prestigio y buen nombre comercial de la actora HERASCIENTIFIC LIFE SCIENCE SL a causa de la conducta de la demandada. En la sentencia se entiende que la denigración habría afectado a la consideración que merecen los productos distribuidos por la demandante y al servicio técnico que es susceptible de ser proporcionado por ella, por lo que estimó adecuado asignarle una indemnización por daño moral de 20.000 euros. Este tribunal no comparte esta apreciación.

El artículo 32.5º de la LCD permite ejercitar al afectado por una actuación de competencia desleal la acción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se le hayan derivado. Aunque dicha norma no lo explicita, esto proporciona cobertura, en efecto, a la reclamación del resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer, pues éste no es sino una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el afectado por una conducta ilícita. Se puede dar acogida bajo el daño moral (según la sentencia de la Sala 1ª del TS de 27 de julio de 2006) a todos aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptibles de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona, que se traducen en puro sufrimiento, y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena.

La demandante no es una persona física sino jurídica, por lo que la afectación que pudiera haberse dado en este aspecto sólo podría haberlo sido en su reputación o prestigio (la jurisprudencia ha admitido que las personas jurídicas puedan reclamar por daño moral en la medida en que haya podido resultar afectado su prestigio - sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de febrero de 2002 y de 31 de octubre de 2007-, pues el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las personas físicas - sentencia del TC 214/1991). Tal consecuencia se deriva cuando la infracción haya acaecido en circunstancias tales que pongan de manifiesto que aquélla hubiese conllevado una incidencia negativa en la reputación del afectado.

Entendemos que hubiera sido más probable el poder reconocer, en su caso, la existencia de daño moral a favor de la entidad italiana ANGELANTONI como fabricante de los productos que son directamente descalificados, en tanto que se le acusa de su elaboración con una muy deficiente calidad y de no facilitar luego repuestos, etc. Ahora bien, no vemos tan claro que ello conlleve el que se haya ocasionado un desprestigio empresarial para su distribuidora en España, la demandante HERASCIENTIFIC. Resulta diáfano que la campaña de desprestigio podría haber afectado desfavorablemente a ésta en el aspecto patrimonial, en la medida en que hubiera podido influir desfavorablemente en los pedidos del material que comercializa como consecuencia del comportamiento desleal de la demandada. Pero en la demanda no se reclamaba una cantidad dineraria por eso, sino por daño moral, que es lo acogido en la sentencia apelada. Sin embargo, no se nos ha puesto de manifiesto en los textos que hemos examinado y que hemos admitido que tienen contenido denigratorio, que haya alusiones que puedan erosionar el prestigio empresarial de la persona jurídica HERASCIENTIFIC, a la que sólo se menciona como nuevo distribuidor de la marca ANGELANTONI para España y que, por lo tanto, no necesariamente tiene que ser identificada por el mercado más que como eso, como un novedoso interviniente en la cadena de comercialización, que relevó en sus funciones a las que antes hacía la demandada CIC, y que, como ésta última, no se identifica ni confunde con el fabricante, sino que es un tercero que contrata con él.

Es importante discernir que HERASCIENTIFIC tenía derecho a demandar a CIC, porque cumplía perfectamente los requisitos para encajar en el amplio concepto de legitimación activa que concede la LCD, que en su artículo 33.1 permite ejercitar las acciones mero declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación y de indemnización de daños y perjuicios a cualquier partícipe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal. Los de HERASCIENTIFIC lo estaban por la conducta de CIC, en la medida en que denostaban el producto cuya distribución comercial había asumido aquella, en exclusiva, para España. De ahí la procedencia de las acciones declarativa, de cesación y de publicidad que se ejercitaron en la demanda. Hay que tener presente que la denigración es un ilícito concurrencial no solo porque obstaculiza al competidor denigrado sino también porque interfiere en la libre y razonable formación de preferencias en el mercado, lo que hace que éste no opere de modo transparente y con arreglo a criterios de eficiencia, que es lo deseable.

Ahora bien, constituye un paso ulterior el de la asignación de las consecuencias indemnizatorias que el ilícito apreciado debiera conllevar. De éstas solo puede beneficiarse el perjudicado por cada tipo de daño ocasionado por la demandada (emergente, lucro cesante y moral). De ahí que, de haberle causado un daño emergente o un lucro cesante a HERASCIENTIFIC, como por ejemplo, la cancelación de pedidos o el descenso de las ventas en el material cuya distribución tenía encomendada, podría ésta haber exigido a su causante una justa compensación del mismo. Pero eso no habría desbordado el ámbito de la repercusión en lo patrimonial. Lo que no vemos es que se haya producido, merced a la conducta de la parte demandada, una directa afectación al buen nombre o reputación empresarial precisamente de HERASCIENTIFIC, ya que no es ésta el sujeto destinatario de la denostación, sino que simplemente se trata de un interviniente en el mercado que ha podido verse afectado, directamente, en sus intereses patrimoniales por la maniobra desleal. No puede concederse una indemnización por daño moral a favor de la demandante si no es ésta, sino un tercero (el fabricante italiano ANGELANTONI o la persona natural del Sr. Emiliano ) quien ha podido ver comprometido su buen nombre. La menoscabación del crédito en el mercado de los productos fabricados por ANGELANTONI y de la política postventa de ésta puede afectar desfavorablemente a la actividad económica de su distribuidor en España HERASCIENTIFIC, pero no producirle necesariamente a ésta un daño de índole moral. En el mercado en el que operaban las litigantes, que lo es de carácter muy especializado (equipamiento de laboratorio, fundamentalmente refrigeradores con ese fin), hay una clara conciencia, que deducimos del tenor de las misivas que se han incorporado a los autos, de la distinción entre el proveedor italiano y sus sucesivos distribuidores en España y del papel de cada uno. No podemos trasladar, por lo tanto, automáticamente, las consecuencias apreciables respecto a uno a los otros. En consecuencia, este aspecto concreto de la resolución apelada debe ser dejado sin efecto.



SEXTO.- La parcial estimación de la demanda que supone el rechazo de la indemnización que se reclamaba por daño moral entraña que no proceda efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, tal como señala que debe hacerse en tales casos el nº 2 del artículo 394 de la LEC.

SÉPTIMO.- Al resultar el recurso estimado, ya sea en todo o siquiera en parte, no procede, según el nº 2 artículo 398 de la LEC, efectuar expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación planteado por la representación de la entidad CONTROLTÉCNICA INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el juicio ordinario nº 56/2015.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución recurrida, en concreto, dejamos sin efecto el pronunciamiento 2.3 de la misma y decidimos que no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, matizando que la publicidad del fallo lo será de la versión final resultante tras la apelación.

4.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.

Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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