Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 652/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100471
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18437
Núm. Roj: SAP M 18437/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047592
Recurso de Apelación 652/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 267/2017
APELANTE: Dña. Lourdes y D. Saturnino
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N. 613/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 652/2018
seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes DON Saturnino Y DOÑA Lourdes ,
representados por el Procurador Sr. Ortega Fuentes , de otra como de otra como demandado-apelado
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en fecha 23 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Saturnino y Dña. Lourdes , contra la DIRECCIÓN GEENRAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y LA ABOGACÍA DEL ESTADO, denegando el cambio de apellidos pretendido, imponiendo las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
Por la parte actora se presentó demanda interesando el cambio de apellidos para su menor hija, ya que alegaban que el actor se apellida Saturnino , siendo este último un apellido gallego en peligro de desaparición, por lo que para evitarlo interesan que se le dé a su hija como apellido compuesto ' Saturnino ' y después el primero de la madre, ya que así se cumplen los requisitos legales y se evita el riesgo de pérdida del apellido que se pretende y añadían que no se lo cambia el actor, puesto que por sus años, la documentación que le identifica con otros apellidos es mucha, y por su experiencia conoce que pueden surgir problemas con un cambio en edad adulta.
La demanda se interpuso puesto que la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 23 de Diciembre de 2016, denegó el cambio argumentando que no concurrían los requisitos legales, al considerar que la voluntad de evitar la desaparición del apellido Ezequias , no se soluciona con dotar de apellido distinto a la menor ' Saturnino ' y que la transmisión del apellido podría realizarse si el progenitor modificara los suyos.
La Sentencia desestimó la demanda al considerar que debe valorarse de forma especial la Doctrina de la DGRN, que la posibilidad del cambio de apellidos la ha establecido el legislador para resolver situaciones que surgen del uso de los apellidos, que es circunstancia que no concurre y que no es aplicable el art. 58 LRC al que ha de dársele una interpretación restrictiva y que el apellido que se quiere evitar su desaparición no es igual que el compuesto.
Contra la anterior resolución, se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Infracción de la normativa aplicable, artículos 57 y 58 LRC e infracción de los art. 205, 206 y 208 del Reglamento que la desarrolla.
Se argumenta en el motivo que la Sentencia apelada, no analiza los artículos reseñados, desestimando la demanda con vulneración de estos preceptos: El art. 57 Ley del Registro civil vigente establece: 'El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: 1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2.º Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan 3.º Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Por su parte el art. 58.1 de la misma ley preceptúa: 'No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.' El art. 205 del Reglamento reproduce lo dispuesto en el art. 57 de la ley, estableciendo el art. 206 RRC 'Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos dentro de los límites legales. Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas..' y el art. 208 siguiente reproduce o dispuesto en el art. 58 de la ley.
Alega la parte apelante que se cumplen los requisitos legalmente exigidos, incluso el primero del art. 57 LRC , puesto que la menor no ha provocado la situación de hecho pretendida y además entienden que no es exigible, por querer evitar la desaparición de un apellido español y exonerar de su cumplimiento el art. 58 LRC .
Cierto es, que la previsión del art. 58 es clara, y que no es discutido que el apellido ' Ezequias ' es español de origen gallego, según consta además en el informe realizado por Servicios Genealógicos Abueling que como doc. 10 de la demanda se aporta y que a fecha del certificado del INE (doc. 8) únicamente 9 personas tenían ' Ezequias ' como primer apellido y 11 como segundo, lo que provoca que, según las normas de apellidos y sin entrar a valorar la edad de las personas y posibilidades de tener descendencia, la desaparición del apellido es un riesgo que, como hace la DGRN, no puede ser negado, por lo que, si se entendiera que existe coincidencia entre ' Ezequias ' y ' Saturnino Ezequias ', que la DGRN y la Sentencia recurrida niegan, debería analizarse el cumplimiento del resto de requisitos, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª de 13 de Marzo de 2000 , referencia Aranzadi JUR 2000206718, al señalar: 'Es preciso hacer notar, de entrada, que el artº 58 de la Ley del Registro Civil no integra en sí mismo un conjunto de facultades autónomas que puedan ser ejercitadas como pretensiones independientes, sino que su sentido está subordinado a la concurrencia de los requisitos del artº 57, en el que se prevé la posibilidad del cambio de apellidos. La expresión 'no será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior' (con que se encabeza el artº 58 LRC ) está indicando a las claras que es preciso que concurran el resto de los requisitos del artº 57. De manera que no se puede pretender, como parece hacerlo la parte demandante (a través del fundamento de derecho IV de la demanda), ejercitar una acción, sin más, para que no se pierda un apellido español. Esta circunstancia, según el tenor del artº 58, es sólo una excepción a la exigencia del primer requisito del artº 57 ('que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado'). Ahora bien, si se quiere que la solicitud de cambio de apellidos prospere, habrá que acreditar en debida forma los otros dos restantes requisitos: '2º. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Y 3º. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.'. Se trata de requisitos acumulativos que, además, deben ser interpretados en línea con la función asignada a los apellidos.
Esta función es fundamentalmente una función de identificación de la persona ('las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos', artº 53 LRC ).
Y que, además, tiene su apoyo material en el hecho de la filiación ('la filiación legítima o natural determina los apellidos', artº 55 LRC ).
De ahí que la pretensión de cambio de la apellidos, con la diferenciación o modificación que en el aspecto identificativo de las personas puede tener, deba ser interpretada y aplicada de modo restrictivo y con estricta sujeción a los requisitos que la ley exige para la alteración de aquel principio general de identificación.' En este caso el requisito exigido en segundo lugar no se cumple, es decir, de conformidad con lo establecido en el art. 57-2ª, 'que el apellido o apellidos que se tratan de modificar pertenezcan legítimamente al peticionario', puesto que en nuestro derecho, según impone el art. 109 CC , la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley, imponiéndose al recién nacido los apellidos que le correspondan según filiación. Si la filiación está determinada por ambas líneas, como en este caso ocurre, serán ambos progenitores los que, antes de la inscripción registral, decidan el orden de transmisión de su respectivo primer apellido y lo anterior supone que toda persona es designada legalmente por dos apellidos ( arts. 53 y 55 L.R.C . y 194 R.R.C .).
Así lo señala la resolución de la DGRN de 15 de Abril de 2013, al establecer: 'Las mismas razones de economía procesal aconsejan el examen y resolución en este momento del expediente de cambio de apellidos de la competencia de este centro y en ese sentido debe decirse que, de acuerdo con el sistema español de identificación de las personas, han de consignarse dos apellidos ( art. 194 RRC ), sin que quepa por tanto la incorporación de un tercero.' Y se ratifica por la Resolución de la DGRN de 9 de Octubre de 2000, RJ 20009431, cuando niega que pueda ponerse a los descendientes otro apellido de una línea distinto del primero, aunque fuera procedente por la otra nacionalidad que ostentaba, por entender que en nuestro derecho no es posible, al establecer: 'No puede prosperar la petición de los padres de que se consigne, como primer apellido, otro apellido paterno. Aunque el nacido tenga, además de la nacionalidad española por filiación materna, la nacionalidad portuguesa por filiación paterna y la legislación de este país establezca otro régimen de atribución de apellidos, lo cierto es que en estas situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9.9 CC ). Por lo tanto, los padres de común acuerdo podrán decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos (cfr. disp. transit. Única Ley 40/1999 de 5 de noviembre), pero obviamente respetando el orden de apellidos establecido por la legislación española por lo que le corresponderá el primero de la madre y después el primero del padre.' Lo anterior supone que en este supuesto, el segundo apellido del padre, no pertenece legítimamente a la menor, incumpliéndose así el requisito que se exige para que pueda ser admitida la modificación de apellidos que se pretende, debiendo ser el progenitor, el que en su caso, altere el orden de sus apellidos, tal y como se sugiere en la resolución que da base a la Sentencia impugnada.
Todo lo anterior impide acoger el motivo, puesto que en la Sentencia apelada se desestima la demanda, atendiendo a la no concurrencia del requisito del art. 58 LRC ya que se pone de relieve que el apellido que está en peligro de desaparición y el que se trata de imponer a la menor no son iguales y respecto del resto de requisitos se establece, que la interpretación de las normas en esta materia tiene que ser restrictiva y que en este caso no se da el supuesto que pretende resolver el legislador, que son las situaciones que espontáneamente surgen en el uso de los apellidos, lo que implica que no pueda considerarse, como se alega, que no se analizaran los requisitos que la acción exige.
TERCERO.- Motivo del recurso: de la infracción del art. 57 LRC y 205 de su reglamento en cuanto a que se opone a la demanda por causa no reseñada en los mismos.
Cierto es, tal y como alega el apelante, que los artículos que se reseñan en el motivo establecen que únicamente podrá formularse oposición basada en el incumplimiento de los requisitos exigidos, si bien la parte se refiere a la motivación de la Sentencia, a la que no se refiere la 'oposición' a la que se hace referencia en el artículo citado y que será objeto de análisis en otro motivo por su alegación independiente, siendo indiferente valorar la procedencia de considerar que la unión de dos apellidos evitan el riesgo de desaparición o no, puesto que como se ha señalado, en este caso carece ya de relevancia, al no concurrir otro de los requisitos exigidos.
CUARTO.- Motivo del recurso: de la infracción del art. 218 LEC y 24 CE ; falta de motivación jurídica y jurisprudencia citada no aplicable al caso.
Alega la parte apelante, en esencia, que la Sentencia recurrida, no da respuesta coherente y motivada jurídicamente, ignorando las razones de la desestimación de la demanda y que una de las Sentencias que se recogen no pertenece al órgano que se señala y el resto nada tiene que ver con el supuesto objeto del procedimiento, añadiendo que el Ministerio Fiscal en trámite gubernativo informó de forma favorable a su pretensión y esa opinión fundada no ha sido rebatida en derecho.
Como establece la Sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2018, rec 249/2018 : 'Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
En este caso no puede considerarse que la Sentencia recurrida adolezca de falta de motivación, puesto que desestima la demanda señalando que no se cumple el requisito exigido por el art. 57.1 LRC y 205.1 del reglamento, que considera exigibles al determinar que el apellido en peligro de desaparición difiere del compuesto que se trata de imponer, remitiéndose por referencia a la Doctrina de la DGRN y al carácter restrictivo de la interpretación que se impone en esta materia, por lo que motivación existe, cuestión distinta es que no sea exhaustiva, pero como se ha visto no es exigible, para considerar cumplido el requisito analizado, que en consecuencia debe ser desestimado.
QUINTO.- Motivo del recurso: concurrencia de serias dudas de derecho: Informe favorable del Ministerio Fiscal del Registro Civil, ignorado por la Sentencia y por el Representante del Ministerio Fiscal en la Audiencia Previa.
El Motivo no se acoge.
No puede considerarse que en el presente supuesto, existan dudas de derecho, por haber informado favorablemente el Ministerio Fiscal en el expediente administrativo, puesto que sin desconocer la solvencia de su emisor, no puede integrar el concepto invocado, que se refiere a la jurisprudencia contradictoria y, además, en este caso, el citado informe no se argumenta ni razona, desconociendo los motivos que llevaron al Ministerio Fiscal a informar favorablemente, cuando luego en el Procedimiento Ordinario, el representante del Ministerio Público lo hizo en sentido contrario, y la DGRN, cuyos conocimientos y criterios constituyen Doctrina, tampoco lo acogió.
SEXTO.- Motivo del recurso: sobre la condena en costas a los actores en la Sentencia de Primera Instancia. Infracción del art. 394 LEC .
Se alega que no debería haberse aplicado el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas, al existir dudas de derecho, puesto que el Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo informó de forma favorable y entiende que el ordenamiento jurídico apoya su planteamiento.
El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo, pero admite excepciones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018 , respecto de las 'serias dudas de hecho o de derecho' establece que es un 'concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre'.
En el presente supuesto, los criterios señalados no se incardinan en el concepto de 'dudas de derecho' que enervaría la imposición de costas por aplicación del criterio del vencimiento, no existiendo resoluciones o Sentencias, salvo error, que amparen pretensión similar a la planteada por la apelante.
SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de DON Saturnino Y DOÑA Lourdes , contra la sentencia número 83/2018 de 23 de Marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 267/2017, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º. Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a 9 de enero de 2019. Doy fe.
