Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 744/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100578
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2625
Núm. Roj: SAP BI 2625/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-17/015345
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2017/0015345
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 744/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 570/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Lucía
Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR GAGO CARRILLO
Abogado / Abokatua: D. VÍCTOR SAGARDUY SALSÓN
Recurrido / Errekurritua: AXA, SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado / Abokatua: D. VÍCTOR MARTÍNEZ LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 613/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indica, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 744/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 570/2017
del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, promovido por Dª Lucía apelante-demandante, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GAGO CARRILLO, asistida del letrado D. VÍCTOR SAGARDUY
SALSÓN, frente a la sentencia de 24 de enero de 2018 . Es parte apelada AXA, SEGUROS GENERALES,
S.A. , representada por la Procuradora Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, asistida del letrado D. VÍCTOR
MARTÍNEZ LÓPEZ.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 570/2017 sentencia de 24 de enero de 2018 , cuyo fallo establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Gago Carrillo, en nombre y representación de Doña Lucía , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, seguros AXA, representada por la procuradora Doña Leyre Cañas Luzarraga, al ABONO de la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (11.639,26.- euros), habiendo consignado la demandada la suma de 11.037,94 euros. Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Cómputo que habrá de hacerse atendiendo a la fecha en que la demandada hizo la consignación judicial.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lucía , en el que se alegaba: 2.1- Incorrecta valoración de la prueba por apreciar concurrencia de culpas por mitad de ambos litigantes.
2.2.- Incorrecta valoración de la prueba respecto al período de lesiones no incapacitantes, que estima se mantuvo hasta el 9 de octubre de 2015 en lugar de hasta el 29 de junio.
2.3.- Incorrecta valoración de la prueba por considerar que la secuela de acuñamiento de vértebra D9 es inferior al 50 %.
2.4.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por aplicar un factor de corrección del 5 % en lugar del 10 %.
2.5.- Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no aplicar sus previsiones.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de marzo, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo AXA, SEGUROS GENERALES, S.A., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 744/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5.- Mediante auto de 4 de mayo se rechazó a la parte apelante la celebración de prueba testifical.
6 .- En resolución de 25 de junio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de septiembre.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 8.- Dª Lucía formuló demanda contra la aseguradora AXA, Seguros Generales, S.A., que amparaba al vehículo que la atropelló en la Gran Vía de Bilbao la tarde del 7 de febrero de 2015. Reclamaba un total de 30.375,49 € por las lesiones y daños padecidos, defendiendo un período de incapacitación extenso, secuelas y la pérdida de diversos enseres personales, que cuantifica en cada caso.
9.- La aseguradora demandada se allanó parcialmente a la cantidad de 11.037,94 € pero se opuso a lo demás que se reclamaba, alegando concurrencia de culpas por mitad, discutiendo además diversas partidas y la procedencia de la aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), por lo que solicita que en la parte en que se opone se desestime la demanda.
10.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda, aprecia concurrencia de culpas, entiende que las lesiones no incapacitantes finalizan el 29 de junio de 2015 , aplica un factor de corrección del 5 %, inaplica el art. 20 LCS por considerar que hubo ofrecimiento indebidamente rechazado y no hace condena en costas.
11.- Frente a tal resolución se alza Dª Lucía por los motivos que se han resumido en §2. Reclama que se deje sin efecto o modifique el grado por el que se aprecia concurrencia de culpas, solicita que se extiendan los días no incapacitantes hasta el 9 de octubre, que se amplíe el factor de corrección hasta el 10 %, que se apliquen los intereses previstos en el art. 20 LCS por estar la aseguradora en mora, y que sea condenada al pago de las costas. A tal recurso se opone AXA, que reclama su desestimación.
SEGUNDO .- De los hechos probados 12.- Son hechos que deben ser declarados probados conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por haber sido reconocidos por las partes, fijados en la audiencia previa y demostrados por la práctica de la prueba, los siguientes: 12.1.- El día 7 de febrero de 2015, sobre las 20:40 horas, Dª Lucía se dispuso a cruzar la Gran Vía de Bilbao desde la acera de los números impares a la de los pares, a la altura del cruce con la CALLE000 , donde tiene su domicilio (atestado página 10, folio 23 de los autos), por lo que es conocedora de la zona.
12.2.- Dª Lucía cruzó por lugar no habilitado para ello (croquis atestado folio 36 de los autos, pero manifestó a la policía local (folio 28de los autos) que se había cerciorado que los semáforos de Gran Vía y CALLE000 impedían la circulación de vehículos, comprobando que no viniera nadie desde esta última calle ni desde la Gran Vía desde Sagrado Corazón, y a mitad de calzada, por el otro sentido de la Gran Vía desde Plaza Moyúa.
12.3.- Sin embargo D. Anselmo , que conducía un vehículo Audi 5 matrícula .... TFG , asegurado en AXA, que procedía de la calle Darío Regollos, se incorpora a la Gran Vía realizando un giro prohibido a su izquierda (atestado folio 3, 16 de los autos), atendiendo a los posibles vehículos que vinieran de la CALLE000 , por lo que no se percata de la peatón, a la que atropella (declaración en el atestado al folio 25 y conclusión de la policía local al folio 38 de los autos).
12.4.- Como consecuencia del siniestro la Sra. Lucía es conducida al Hospital de Basurto donde le aprecian un aplastamiento de vértebra ('Acuñamiento anterior < 50 % a nivel D9', como revela el parte de urgencia de tal centro que se ha aportado como doc. nº 2 de la demanda (folio 49 de los autos). Allí se le coloca corsé ortopédico.
12.5.- La Sra. Lucía presentó presentó denuncia y tras ser examinada por el médico forense que evacua informe el 30 de diciembre de 2015 (doc. nº 2 de la contestación, folio 131 de los autos), presentó renuncia a ejercer acciones penales (doc. nº 48 de la demanda, folio 94 de los autos) el 2 de febrero de 2016.
12.6.- La Sra. Lucía permaneció 3 días hospitalizada, estuvo incapacitada 98 días, y otros 90 necesitó para curar sin incapacitación, restándolo como secuelas acuñamiento de vértebra D) menor al 50 %, metarsalgia de pie izquierdo y pie derecho, y neuralgia intercostal. Precisó diverso material ortopédico por importe de 238,12 €, y hubo de abonar gastos de fisioterapeuta por importe de 157,04 € (doc. nº 30 a 35 de la demanda, folios 82 y ss de los autos).
12.7.- El 22 de febrero de 2017 se tiene por aceptada consignación del importe de 11.037,94 €, puesto que AXA entiende que hay concurrencia de culpas del 50 % por haber cruzado la peatón por lugar no habilitado para ello.
12.8.- El 24 de febrero de 2016 AXA realiza oferta motivada a la Sra. Lucía por cuantía de 11.037,94 € (folios 106 y ss de los autos).
TERCERO.- Sobre la concurrencia de culpas 13.- El primer punto respecto al que existe discrepancia es la concurrencia de culpa. La sentencia tiene en cuenta que la demandante cruzó la Gran Vía por lugar no habilitado para ello, lejos de los semáforos y al atardecer, y que el conductor del vehículo se incorporó a tal calle desde Darío Regoños, pero realizando un giro a su izquierda no permitido. De ambas infracciones deduce que la contribución causal de ambos litigantes al resultado daños es semejante, por lo que reparte de modo equitativo la culpa por mitad.
14.- De esa convicción discrepa la parte apelante que entiende que la prueba se ha valorado incorrectamente, en tanto la responsabilidad del conductor del vehículo es superior a la del peatón que cruzó sin existir paso habilitado con tal fin. Lo hace apoyándose en las declaraciones que los afectados realizaron al elaborarse el atestado que obra como doc. nº 1 de la demanda, que en su opinión revelan mayor negligencia del conductor. Se argumenta, al respecto, que en esa declaración la Sra. Lucía afirmó que conocía bien la zona y había comprobado que los semáforos cercanos se cerraban para decidirse a atravesar la calzada. Esa versión no resta responsabilidad en lo sucedido, porque se cerciorara o no de la situación de los semáforos cercanos, decidió atravesar una vía de tráfico intenso y de cuatro carriles sin mediana, imprudencia que en su opinión es inferior a la del conductor.
15.- Es indudable, como reconoce la sentencia recurrida, que el conductor del vehículo no atendió la señalización vertical que le impedía el giro a la izquierda según su sentido de la marcha. Comete una infracción que además supone que cualquier persona familiarizada por el lugar pueda sorprenderse del modo de discurrir del vehículo, en tanto que lo probable sería que no procedieran de la calle Darío Regoños, puesto que no cabe el giro realizado. Por otro lado no constituye excusa que no era previsible que en lugar hubiera peatones porque no había paso para los mismos, porque al realizar la maniobra incorrecta se incrementa el riesgo al afrontar un itinerario que resultaba imprevisible para cualquiera.
16.- A esa convicción se une la previsión del art. 1 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos (LRCSCVM). Esa norma establece una inversión de la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad civil que, no obstante, no impide constatar concurrencia de culpas ( art. 1.2 LRCSCVM ).
17.- Al interpretar este precepto la jurisprudencia que fijó la STS 1130/2008, de 12 diciembre, rec.
2479/2002 , entendía que ' En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados '. Añade la misma resolución que ' Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor '.
18.- De todo ello se deduce que la negligencia del peatón tiene, en este caso, el mismo '- carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero- ', a que se refería la citada STS 1130/2008, de 12 diciembre, rec. 2479/2002 . Admitiendo por tanto que cabe reducir la responsabilidad del conductor como explica la STS 732/2010, de 11 noviembre, rec. 645/2007 , puesto que '-la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM ', en este caso la negligencia del peatón fue secundaria. Que se cruzara por lugar inadecuado no permite reducir en la mitad la responsabilidad del conductor que no atiende la prohibición de giro, y genera con ello una imprevisible trayectoria para cualquiera que espere su respeto. Por tanto se considera que sólo cabe reducir en un 40 % la responsabilidad del asegurado de AXA, por la concurrencia en grado leve de la culpa del peatón.
TERCERO.- Sobre la finalización del período de curación no incapacitante 19.- En segundo lugar discrepa la parte apelante de la duración que la sentencia apelada otorga al período no incapacitante, que limita al 29 de junio de 2015, en lugar de extenderla, como se considera procedente en el recurso, hasta el 9 de octubre siguiente. Se cuestiona que la nueva tanda de rehabilitación no hay de tenerse en cuenta puesto que, aunque luego e demostrara ineficaz, hubo tratamiento durante dicho período.
20.- La sentencia apelada considera que el dictamen pericial del Sr. Héctor no revela la extensión del período de incapacidad temporal puesto que dicho facultativo no examinó a la Sra. Lucía hasta febrero 2016, un año después del accidente, mientras que la Dtra. Melisa , propuesta por Axa, y el forense, coinciden en que el período fue de tres meses hasta la retirada de la ortesis dorsolumbar' (doc. nº 2 de la contestación a la demanda). Añade que por el uso de la muleta no se acredita que quedara impedida para sus ocupaciones habituales.
21.- El apelante entiende que tras la retirada de la ortesis (un corsé) no se termina el periodo de incapacidad, porque la apelante trató de obtener tratamiento rehabilitador en el Servicio Público de salud, y luego acude a un particular que no termina hasta octubre. Argumenta que aunque no hubo mejoría, se produjo la intervención explicada, de modo que hay incapacidad aunque no diera resultado.
22.- Tratamiento hubo desde el 18 de mayo, fecha en que se retira el corsé, hasta el 9 de octubre, porque consta documentado y acreditado. Pero la apelante reconoce que no fue útil, por lo que no puede considerarse indemnizable, de modo que debe mantenerse la indemnización de 1.320 € que dispone la sentencia recurrida.
Si el tratamiento posterior a retirar el corsé no es útil, no pueden considerarse días de curación ni indemnizarse en la extensión pretendida por la parte recurrente.
CUARTO .- Sobre la gravedad de la secuela de acuñamiento de la vértebra D9 23.- La sentencia considera que la secuela de acuñamiento de la vértebra D9, que no hay cuestión en que concurre, no alcanza el 50 %. Lo hace teniendo en cuenta los dictámenes periciales e informes médicos disponibles, cuyo análisis conjunto le conducen a tal conclusión. La parte apelante combate también este pronunciamiento apoyándose en las conclusiones del Dtor. Héctor , que considera más completas y coherentes, defendiendo tal perito que la secuela es superior al 50 % por haber aplicado un escalímetro a la resonancia magnética y por descartar que en el servicio de urgencias pudiera determinarse con exactitud.
Reclama por ello la revocación de lo concluido en este apartado y en su lugar fijar en 12 puntos la valoración de la secuela.
24.- De la prueba disponible, en particular la pericial que hay que valorar conforme al estándar que dispone el art. 348 LEC , lo que se concluye es que salvo el Dtor. Héctor , nadie aprecia que el acuñamiento de la vértebra supere el 50 %. No lo hace el informe de la Dtra. Melisa , que discrepa abiertamente de ese parecer. Tampoco lo recogen los informes del servicio de urgencia (doc. nº 2 de la demanda), que no constatan el grado pretendido. Finalmente la médico forense Sra. Paloma objetiva un porcentaje inferior al pretendido.
Por tanto la mayoría de los dictámenes concluyen en sentido contrario al que propone la parte apelante.
25.- La opinión del Dtor. Héctor se basa en un análisis de la resonancia magnética, que sin embargo recoge (folio 54 de los autos) un 'acuñamiento moderado', expresión que no permite concluir que la hubiera superior al 50 %, ya que en tal caso se habría usado un calificativo acorde con una relevancia superior a la mitad. Con los datos disponibles, por tanto, la prueba ha sido valorada correctamente, nada hay de ilógico, incoherente o irracional en el Fundamento Jurídico 4.2º.a) de la sentencia recurrida, que explica de forma clara los motivos de la apreciación de la secuela en 9 puntos, con criterio que es compartido en esta instancia, por lo que el motivo será desestimado.
QUINTO .- Sobre el factor de corrección 26.- También discrepa el apelante de la aplicación de un factor de corrección del 5 % sobre las secuelas, que la sentencia recurrida escoge tras descartar el 10 % por ser el máximo y por no acreditarse sus ingresos.
La recurrente sostiene que la Tabla IV del baremo del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos, es aplicable a cualquier víctima, aunque no acredite ingresos 27.- No puede acogerse la primera alegación de la recurrente porque la sentencia no se aparta de las previsiones de la tabla IV del baremo, ya que otorga el factor de corrección pese a no haberse acreditado. No lo hace en la extensión que pretende la parte apelante, pero la norma se aplica, por lo que no se incurre en el defecto que denunciaba en primer lugar el recurrente en este motivo cuarto de su recurso.
28.- Lo que cabe discutir, como hace, es que deba concretarse el factor de corrección en el 5 %. La apelante señala diversos precedentes, de esta misma sección y del Tribunal Supremo, en el que se concedió el 10 %. En cambio la apelada cita otros en que se recorre la posibilidad hasta el 10 %, escogiendo porcentajes inferiores. Alega la aseguradora que la afectada no tiene ingresos ni actividad laboral.
29. - La posibilidad de aplicar el factor de corrección hasta el 10 % a personas que carecen de cualquier clase de ingresos ha sido admitida por la jurisprudencia. En tal sentido las STS 289/2012, de 30 abril, rec.
1703/2009 , 284/2014, de 6 junio, rec. 847/2012 , o 33/2015, de 18 febrero, rec. 194/2013 , la última de las cuales dice '- en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos, porque constante jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 y 6 de junio de 2014, rec. nº 847/2012 ) que cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos (la víctima tenía 27 años en el momento de sufrir el daño y trabajaba como dependienta de perfumería), y que la falta de prueba sobre estos no provoca que no se conceda dicho factor corrector sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%, como se pide en la demanda '.
30.- En este caso la recurrente se encuentra en edad laboral, aunque no trabaje, ya que el atestado (folio 10, 23 de los autos), recoge que nació en 1956. No se ha acreditado ninguna clase de ingresos, por lo que siguiendo la jurisprudencia señalada se debe aplicar el factor de corrección en su tramo inferior, es decir, hasta un 10 %. El porcentaje debe ser del 10 % puesto que la perjudicada estaba en edad laboral, como señala la jurisprudencia antes citada, y su falta de ingresos no excluye la aplicación de la norma, por lo que el motivo será acogido. Esto supone que se incrementará la indemnización señalada en el anterior ordinal.
SEXTO.- De la indemnización procedente 31.- De cuanto se ha expuesto hasta aquí resultan cifras semejantes a las que dispuso la sentencia de instancia. Corresponden entonces 3 días de hospitalización que a razón de 71,84 € al día suponen 215,52 €, 98 impeditivos que por 58,41 € son 5.724,18 €, y 42 no impeditivos a razón de 31,43 € día, que ascienden a 1.320,06 €. Resulta por tanto un total por incapacidad temporal de 7.259,76 €.
32.- A esa cifra se añade por secuelas, 14.879,68 €, que se incrementarán en 1.487,96 € por factor de corrección, otros y 395,16 € por gastos. El total de todos los conceptos anteriores supone 24.022,56 €.
De tal importe debe responder la aseguradora en un 60 %, es decir, 14.413,54 €, que es la indemnización procedente, sin perjuicio de lo ya entregado por ser consignado por la aseguradora.
SÉPTIMO .- De la aplicación del art. 20 LCS 33.- Sostiene la apelante que la sentencia deja de aplicar indebidamente el interés previsto en el art. 20 LCS . La sentencia tiene en cuenta que el accidente es el 7 de febrero de 2015, que se presentó denuncia, se pidió Auto de Cuantía Máxima y el 30 de diciembre la apelante fue examinada por el médico forense, que el 13 de enero de 2016 se requiere por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao para que AXA evacue oferta motivada, que el 26 de enero se ofrecen 11.037,94 €, que 2 de febrero se renuncia a acciones civiles y el 24 de febrero se dirige nueva oferta motivada por el mismo importe y que se rechaza por insuficiente. De ese iter deduce que hubo voluntad de indemnizar y por ello no aplica el art. 20 LC .
34.- El apelante impugna el razonamiento señalando que transcurrió el plazo de tres meses establecido en el art. 20 LCS sin que se hiciera consignación u ofrecimiento. Recuerda que denuncio pero se archivó la denuncia, sin que hubiera ofrecimiento. Solicitó entonces auto de cuantía máxima y la aseguradora hace ofrecimiento porque el juzgado lo exige, no porque atienda su obligación. El apelado opone, sin embargo, que verificada nada se contestó por la perjudicada, que además dejó transcurrir el plazo concedido para aceptarla renunciando al tiempo a las acciones penales con reserva de las civiles.
35.- El art. 20.3 LCS considera que el asegurador incurre en mora ' cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro '. Si el siniestro fue el 7 de febrero, el pago o consignación debió producirse antes de terminara el 7 mayo, y lo que consta declarado probado es que la primera oferta motivada se hace el 26 de enero de 2016 (doc. nº 7 de la contestación, folio 151 de los autos), de modo que el plazo señalado había transcurrido sobradamente y, por tanto, el interés del art. 20 LCS es aplicable al caso. El motivo por tanto también se acoge.
OCTAVO .- Depósito para recurrir 36.- De conformidad con lo dispuesto en la D.A.15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), proceder restituir al apelante el depósito consignado para recurrir.
NOVENO .- Costas 37.- Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GAGO CARRILLO, en nombre y representación de Dª Lucía frente a la sentencia de 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 570/2017.II.- REVOCAR la mencionada sentencia, cuyo fallo dirá: II.1.- ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GAGO CARRILLO, en nombre y representación de D. Jose Pablo frente a AXA, SEGUROS GENERALES, S.A.
II.2.- CONDENAR a AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 14.413,54 €, de las que ha consignado 11.037,94 €.
II.3.- CONDENAR a AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al demandante los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad de 14.413,54 €, desde el 7 de febrero de 2015 hasta la consignación de 11.037,94 €, y de 2.017,77 desde la fecha de la consignación hasta la completa satisfacción del actor.
II.4.- NO HACER CONDENAR al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.
III.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
IV.- NO HACER condena al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0744 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 6 de noviembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
