Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 2012/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100527
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1404
Núm. Roj: SAP CA 1404/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000
Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 209/2018
Rollo Apelación Civil nº: 2012/2018
SENTENCIA num 613/19
En la ciudad de Cádiz, a doce de septiembre de de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos con el nº 209 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
4 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 2012 del año 2018, a instancia de D. Antonio
representado en esta alzada por el Procurador Doña Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado
Doña Mercedes Bazán Camacho ; frente a D. Alicia , representada en esta alzada por el Procurador Don Jose
María Marín González y defendida por la Letrado Doña Mª Nieves Gómez Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de DIRECCION000 a con fecha 20 de junio de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D José María Marín González en representación de Dña Alicia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado entre Dña Alicia y D Antonio celebrado el 30 de octubre de 1999 y establezco las siguientes medidas definitivas: -Se atribuye la guarda y custodia de los menores a Dña Alicia , siendo la patria potestad compartida.
-Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a Dña Alicia e hijos.
-Se establece una pensión de alimentos para los hijos y a cargo de D Antonio de 150 euros para cada uno de ellos (450 euros) mensuales que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la demandante. Dicha cantidad se actualizará anuamente conforme a las variaciones de IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores.
-Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña Alicia y a cargo de D Antonio de 100 euros durante un año a contar de la fecha de la firmeza de la presente resolución que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Antonio recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte apelada, presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, se señaló el 9 de septiembre de 2019 para deliberación votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA , JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la dirección jurídica del Sr. Antonio la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a su cargo de 100 € y a favor de su ex esposa durante el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia recurrida. Entiende producido un error en la valoración probatoria al no resultar acreditado la situación de desequilibrio económico entre los progenitores, destacando a tal efecto los escasos ingresos económicos anuales de una y otra parte.
La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al valorar la Juez a quo de forma correcta la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Con relación a la pensión compensatoria establecida peticionada con carácter temporal por la cuantía de 100 euros mensuales, la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión compensatoria , no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento', o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009 ).
Centrada la presente alzada en la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria limitada temporalmente, el TS en la reciente sentencia de 21 de junio de 2018, reitera la posibilidad de la revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio cuando éste resulta ilógico o irracional ( SSTS 345/2016, de 24 de mayo ; 69/2017, de 3 de febrero y la de Pleno de 19 de marzo de 2010 .
Así, la sentencia núm. 69/2017 de 3 febrero , al referirse a la posibilidad de que la beneficiaria de la pensión compensatoria pueda superar el desequilibrio inicial, dice lo siguiente: 'para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras'.
Por su parte, la sentencia núm. 345/2016 de 24 mayo , reiterando lo ya declarado en sentencia de 3 de julio de 2014 (rec. 1385/2013 ) afirma que '...las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquéllas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo...'.
Y entendemos, con la parte apelante, que en el supuesto sometido revisión no puede apreciarse una situación de desequilibrio económico que justifique siquiera el establecimiento temporal de una pensión compensatoria a favor de la progenitora custodia. Y ello porque no podemos dejar de valorar de forma separada los conceptos de pensión de alimentos y de la pensión compensatoria establecidos sin contemplar los ingresos efectivamente acreditados que se suponen percibidos por el progenitor no custodio obligado al pago de esta última. En efecto, resulta acreditado por virtud de la información patrimonial recabada telemáticamente por el juzgado a través de la aplicación PNJ, que las percepciones salariales y las prestaciones contributivas por desempleo alcanzan un total aproximado en cómputo anual de 7500 €, lo que en cómputo mensual implica ingresos económicos no superiores a los 625 €. Al tiempo, el pronunciamiento no recurrido que contiene en la sentencia de instancia relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, impone al Sr. Antonio la obligación de abonar la cantidad de 450 € mensuales. Lo que implica que de pagar la pensión compensatoria establecida de forma evidente no pueda hacer frente a sus propias necesidades básicas. Por lo que procede estimar el recurso interpuesto dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la señora Alicia .
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede realizar expresa imposición de costas procesales en esta dada ( artículos 398. 2º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Antonio , revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la fijación de una pensión compensatoria de 100 € mensuales a favor de la apelada por período de un año, confirmando el resto del fallo de la dicha sentencia, y sin realizar expresa imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
