Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 868/2019 de 21 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100081
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2565
Núm. Roj: SAP GC 2565/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000868/2019
NIG: 3500442120180002048
Resolución:Sentencia 000613/2019
Proc. origen: Familia. Separación contenciosa Nº proc. origen: 0000382/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Apelado: Emma ; Abogado: Alejandro Jose Diaz Hernandez; Procurador: Milagros Cabrera Perez
Apelante: Remigio ; Procurador: Soledad Tello Checa
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre del 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de noviembre de 2018
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 868/
2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicios acumulados de separación y divorcio 382/2018 y
439/2018 ) en el que interviene como parte apelada, D ª Emma representada en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales D ª Milagros Cabrera Pérez y asistida por el Letrado Don Alejandro Díaz Hernández y como
parte apelante DON Remigio , representado en esta alzada por la Procuradorade los Tribunales D ª Soledad
Tello Checa y asistido por el Letrado Don Arsenio de Rull Jiménez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María
Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emma , representada por la Procuradora D. Milagros Cabrera Pérez, y D. Remigio , representado por la Procuradora D. Soledad Tello Checa, decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes, inscrito en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, al Tomo NUM000 , página NUM001 , con todas sus consecuencias legales.
Se acuerdan las siguientes medidas: . En concepto de pensión compensatoria, el sr. Remigio abonará a la sra. Emma la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que aquella designe, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme a los variaciones que experimente el IPC.
. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la sra. Emma hasta que se produzca la liquidación del régimen matrimonial, o antes si se procede a su venta. Mientras mantenga el uso de la vivienda familiar la sra. Emma deberá asumir el pago de todos los gastos de la misma, a excepción de los que correspondan a la titularidad.
El demandado podrá retirar sus enseres de uso personal si no lo ha hecho ya.
Cada `parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de junio del 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada inicialcon base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .
Fundamentos
PRIMERO.- Discute en la alzada la parte apelante la pensión compensatoria de 150 euros mensuales reconocida a favor de la esposa y que haya sido a esta última a la que se le haya atribuido el uso de la que fuera vivienda familiar, viniendo a cuestionar en definitiva la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada y que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de dicha pensión compensatoria y la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado parcialmente en el sentido de fijar como límite temporal a la percepción por la esposa de la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada el de 12 meses a contar desde el dictado de la sentencia de instancia y limitando a dos años igualmente desde el dictado de la sentencia de instancia la atribución a la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar pues si se pide lo más se pide lo menos.
Y efectivamente, el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria vitalicia exige una pérdida de oportunidades laborales que tenga al matrimonio como causa. Así, dijimos en la SAP Las Palmas rollo 1136/2018: 'La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o2 puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C.
es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por 'desequilibrio económico' no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de 'desequilibrio' y el 'reequilibrio' que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo 'status' socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.
Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la 'pérdida de oportunidades'. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, enla misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio- asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana3 no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.' Pues bien, en este caso, esa pérdida de oportunidades causada por el matrimonio no está acreditada del todo pues si la esposa antes del matrimonio trabajaba y dejó de hacerlo tras el mismo dedicándose en un principio a la atención de la familia, también debió trabajar y durante años pues de otro modo no se entiende que en la actualidad y según reconoció en su interrogatorio estaba percibiendo una pensión de jubilación de 840 euros mensuales durante 14 meses al año, no aportando su vida laboral. Si a ello añadimos que el esposo también está jubilado y que solo está acreditado que percibe una pensión de jubilación de 1266 euros, hablando en pasado la esposa cuando en su interrogatorio manifestó que cuando el esposo percibía 250 euros era cuando era administrador de la comunidad, que el régimen económico matrimonial es el de gananciales y que se ha atribuido temporalmente el uso de la vivienda familiar a la esposa, considera esta sala que el leve desequilibrio que el divorcio produce en la esposa se compensará con la percepción por la misma de la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada pero solo durante 12 meses desde el dictado de la sentencia de instancia.
En cuanto a la atribución temporal a favor de la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar, ninguna duda es que su interés y habida cuenta la diferencia de ingresos de los esposos es el más necesitado de protección y procede la atribución temporal de su uso a la esposa ex artículo 96 del CC pero con una duración definida de 2 años pues fijar como límite al uso el de la liquidación de la sociedad de gananciales determinará, como sucede en la mayoría de los casos en que así se acuerda, que dicha liquidación se eternice y máxime cuando dicho procedimiento cuenta con dos fases y todo ello sin perjuicio de que si se vende la vivienda antes de los dos años igualmente se extinga el uso, siendo incompatible con una separación o divorcio judicial como parece pretender el apelante que se atribuya la vivienda a los dos cónyuges por mucho que haya espacio en la misma para convivir dos personas o más.
Por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda en los términos antes expuestos.
TERCERO. - Las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEc.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 27 de noviembre del 2018 en los juicios acumulados de separación y divorcio 382/2018 y 439/2018 en el sentido de que se limita a 12 meses desde la sentencia de instancia la pensión compensatoria reconocida a la esposa y se fija en 2 años igualmente desde la sentencia de instancia la atribución a favor de la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar sin perjuicio de que si antes de dicha fecha se vende o se liquida la sociedad de gananciales se extinga igualmente la atribución a favor de la esposa del uso de la que fuera vivienda familiar y todo ello sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
