Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 600/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 613/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100616

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2684

Núm. Roj: SAP TF 2684/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000600/2019
NIG: 3803847120130000493
Resolución:Sentencia 000613/2019
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000458/2013-11
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Trianflor Hoteles S.L. Emilia
Apelante CUPIDO, S.A. Mario Zurita Arnay Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz (Ponente)
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.458/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por CUPIDO S.A., representado por la Procuradora Doña Margarita Martín González y
dirigido por el Letrado Don Mario Zurita Arnay, contra ADMINISTRADOR CONCURSAL ENTIDAD MERCANTIL
'TRIANFLOR HOTELES S.L.': Doña Emilia , y TRIANFLOR HOTELES S.L., representada por la Procuradora Doña

Montserrat Padrón y dirigido por el Letrado Don Mario Zurita Arnay, ha pronunciado la presente sentencia,
siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Néstor Padilla Díaz dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por CUPIDO S.A el día 11/10/2016, contra TRIANFLOR HOTELES S.L. desestimando el desahucio instado. Con expresa condena en costas. 2.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Administradora Concursal de TRIANFLOR HOTELES S.L. el día 23/10/2017, contra la entidad CUPIDO S.A. Sin imposición de costas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, la Admiistradora Concursal, se presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al resumen del planteamiento de la litis realizado por las partes, contenido en el fundamento de derecho primero, y en cuanto al análisis factual y jurídico de la acción de desahucio ejercitada por la actora, contenido en el fundamento de derecho segundo, exceptuando algunas matizaciones (que se realizarán a continuación), así como el párrafo final de dicho fundamento, procede confirmar los argumentos expuestos en los referidos fundamentos, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

Procede matizar que, aunque pudiera calificarse el uso del cauce procesal del juicio verbal de desahucio como indebido, no se constata su utilización interesada por parte de la actora Cupido: primero, porque no consta que la demandante haya pretendido que estemos ante un arrendamiento de local de negocio, de hecho, en consonancia con los expositivos primero y segundo y cláusula primera del contrato aportado por la actora como doc. núm. dos de la demanda, en el hecho primero de la misma se dice que la actora tiene arrendado a la demandada el Hotel Magec Park, lo que solo puede interpretarse como que tiene arrendada una industria, como es obvio y como resulta del contrato de arrendamiento; segundo, porque la contundencia con que en la sentencia se afirma la utilización interesada y fraudulenta de un cauce procesal sumario, con la intención de tratar de generar error judicial y provocar indefensión a la demandada, se hace sin que el tribunal realice un mínimo análisis para justificarla.

En realidad, lo que se produce es una inadecuación de procedimiento que el propio tribunal -como se admite en el fundamento de derecho segundo de la sentencia- recondujo al cauce procesal del incidente concursal mediante la providencia de 1º de septiembre de 2.017, en el que se da oportunidad a la parte demandada para que conteste, ya no en los limitados términos que el artículo 444 de la LEC prevé para los juicios verbales de desahucio, sino en los términos del artículo 405 de dicha Ley, precepto legal que expresamente se cita en dicha providencia, así como también la salvedad prevista en el artículo 194.4 de la Ley Concursal: 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales'.

En este sentido, es de hacer notar que en aplicación de dicho precepto (tal y como refleja el antecedente de hecho décimo de la sentencia recurrida), del 194.4 LC, el día 27/03/2018 se dictó providencia, en la que se admitió la prueba, ceñida a la documental presentada con los escritos de demanda, reconvención y contestación a una y otra, y sin necesidad de celebrar vista, y tras la renuncia de Trianflor a la acción en la que instaba la declaración de cumplimiento del contrato en interés del concurso, quedaron los autos para dictar sentencia.

Así pues, no deja de sorprender la conclusión a la que llega el tribunal de primera instancia en el párrafo final del fundamento de derecho segundo, en el sentido de que no se puede estimar la acción de desahucio en razón de que la demandante ha intentado obtener una solución cuasi objetiva, inherente a la acción de desahucio, que solo podría alcanzarse en un incidente declarativo de resolución del contrato y, posteriormente, en su caso, tras la sentencia, en la vía ejecutiva que procediera.

Desde luego, esa conclusión contradice todo lo anteriormente actuado, y lo que resulta de ello es que la demandada ha tenido oportunidad de objetar y oponerse a lo pretendido por la actora -incluso reconvenir-, con las más amplias posibilidades de defensa, más allá de las específicas permitidas en el constreñido cauce del juicio verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, como demuestra el contenido de los antecedentes de hecho y del fundamento de derecho primero de la sentencia. Por lo tanto, aparentemente, la conclusión a la que llega el tribunal de primera instancia lo que supone es dar carta de naturaleza a lo que podemos llamar una injusticia procesal, consistente en que el órgano judicial, sin plantear ninguna pega al cauce procesal por el que, de oficio, decidió tramitar el juicio, a lo que las partes se habían aquietado, llegado el momento de la sentencia, se arrepiente de la decisón tomada, y lejos de acudir a otros expedientes -que no dejan de ser contradictorios también- (como pudiera ser decretar la nulidad de actuaciones, pero que era lo que correspondía si ahora entendía que era la falaz intención del demandante lo que primaba sobre lo que el propio tribunal decidió), desestima la demanda sin entrar en el fondo, cuando fue el propio tribunal el que consideró que había material suficiente para hacerlo sin necesidad de convocar vista.

Y, en definitiva, atendiendo a lo dicho, tampoco es procedente condenar en costas a la demandante con el argumento de que ha pretendido utilizar de forma fraudulenta un cauce procesal sumario, tratando de generar error judicial y provocar indefensión al objeto de desahuciar un establecimiento hotelero entero.

La parte demandada apelada en el escrito de oposición al recurso (quizás con mejor criterio), señala que: (i) la demanda fue desestimada, no porque el procedimiento fuera inadecuado, sino porque la acción de desahucio solo puede ejercitarse cuando nos hallamos ante un arrendamiento de local de negocio, pero no cabe cuando nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de industria, máxime cuando en el presente caso la industria se arrendó como unidad productiva en funcionamiento, incluyendo los trabajadores que en esos momentos prestaban sus servicios para el anterior explotador, así como la clientela del establecimiento; (ii) si bien el tipo de procedimiento pudo reconducirse del verbal instado por el recurrente al incidente concursal, lo que no es reconducible ni modificable son los términos del suplico de la demanda, en el que se solicita que se requiera de pago a la concursada, que se le advierta de la posibilidad de enervar la acción, que se le advierta que debe desalojar el inmueble, que se le ordene restituir la posesión del inmueble arrendado a la demandante y que se señale fecha para el lanzamiento.

Sobre ello, procede hacer las siguientes consideraciones: (i) como más arriba se dijo, en la demanda no solo no se niega que estemos ante un arrendamiento de industria, sino que se admite; (ii) la pretensión principal ejercitada en la demanda y, concretamente, en el suplico de la misma es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución; (iii) todo lo demás que se pedía, lo relativo al requerimiento de pago, enervación, desalojo, restitución de la posesión y lanzamiento forzoso, eran cuestiones secundarias inherentes a la acción de desahucio por falta de pago ejercitada, que la normativa de la LEC que rige este procedimiento sumario obligatoriamente requiere que se pida; (iv) obviamente, cuando se produce la reconducción de la tramitación del procedimiento al incidente concursal, algunas de esas peticiones dejan de tener sentido; (v) en todo caso, estimada la resolución del contrato, todo lo demás queda para ejecución de sentencia, atendiendo, por supuesto, a lo que sea objeto del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, entre ello, desde luego, el desalojo o restitución de la posesión del inmueble a la demandante y, el lanzamiento en su caso.

En consecuencia, consideramos que no existe obstáculo para entrar a conocer del fondo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento de industria formulada por la actora, tal y como ésta solicita en el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Habiendo reconocido la demandada adeudar la cantidad de 154.062,93 euros en concepto de rentas, tal y como se recogió en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y tratándose el impago de la renta del incumplimiento de una obligaciones esenciales -junto a la entrega del objeto del contrato a la arrendataria- de todo contrato de arrendamiento, procede estimar la pretensión principal ejercitada en la demanda.



TERCERO.- En cuanto a la condena en costas a la demandante, la conclusión, por las razones ya aducidas, es que no se parecía mala fe alguna en la parte actora, por lo que al estimarse la demanda procede la condena en costas a la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.



CUARTO.- En lo que se refiere a las costas del recurso, es de aplicación el artículo 398.2 de la LEC, según el cual, en caso de estación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cupido S.A., con revocación del pronunciamiento 1 del Fallo de la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se estima la demanda formulada por la entidad Cupido S.A. frente a Trianflor Hoteles S.L., declarando resuelto en contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes el primero de enero de 2.013 por falta de pago de las rentas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, quedando todo lo demás para ejecución de sentencia, atendiendo a lo que fue objeto del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, entre ello, desde luego, el desalojo o restitución de la posesión del inmueble a la demandante y el lanzamiento en su caso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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