Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 992/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 613/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100591

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11162

Núm. Roj: SAP B 11162/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178064569
Recurso de apelación 992/2019 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
133/2019
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz , Alfonso
Procurador/a: LAURA GUBERN GARCIA, Anna Merce Trilla Sola
Abogado/a: ARALIA MARTINEZ LOPERA, D. JOSE MIGUEL CRUZ LADERA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 613/2020
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatimoniales supuesto contencioso 133/2019, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPSD), a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Laura Gubern García, en nombre y representación de D. Alfonso y por la Procuradora Dª Anna Mercè Trilla Solà, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la Sentencia de fecha 05/06/2019. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la modificación solicitada por la representación procesal de Da Beatriz respecto de las medidas acordadas en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 en el sentido siguiente: 1) Declaro extinguido el derecho de uso de la Sra. Beatriz sobre la vivienda que fue familiar al no estimarse la prórroga interesada.

2) En concepto de pensión alimenticia para los dos hijos, Alfonso abonará la cantidad de 150 euros mensuales para cada hijo, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, así como abonará el 50% de los gastos extraordinarios, todo ello hasta que los hijos se emancipen o se entienda que deberían haberse emancipado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 5 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 133/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de Doña Beatriz contra Don Alfonso , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas adoptadas en la sentencia de 7 de noviembre de 2.017 en los siguientes extremos: 1º) Declara extinguida la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Beatriz .

2º) Establece que en concepto de pensión de alimentos de los dos hijos comunes, el padre abonará la cantidad de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores al 50 %.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Beatriz , interpone recurso de apelación mediante el que se interesa que se acuerde la prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar hasta el momento en el que le sea facilitada a la Sra. Beatriz una vivienda de alquiler social por parte de la administración, lo que fundamenta en infracción de lo establecido en el artículo 233-20 del C.C.Cat.

Por su parte, el demandado Sr. Alfonso , interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia mediante el que se impugna la elevación a 150,00 Euros mensuales por cada hijo, la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre.

Dados los traslados correspondientes ambas partes litigantes se oponen a los recursos de apelación interpuestos por la otra parte.



SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a favor de la Sra. Beatriz .

Solicita la actora recurrente que se le atribuya el uso de la vivienda que fue familiar hasta el momento en el que le sea facilitada por la administración una vivienda de alquiler social.

De forma previa deben quedar fijadas dos premisas que resultan convenientes a la hora de enfocar la cuestión que se dilucida en el presente recurso de apelación: A) Por un lado, la vivienda que constituyó el domicilio familiar, no es propiedad de ninguna de las partes ahora litigantes sino que lo es de la familia del Sr. Alfonso . B) La sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.017 aprueba el Convenio Regulador acordado por las partes ahora litigantes, y en lo relativo al uso de la vivienda que fue domicilio familiar se pacta lo siguiente: 'El uso de la vivienda familiar se atribuye a la Sra. Beatriz en la que residirá con sus hijos por un periodo de dieciocho meses desde la fecha de esta resolución, transcurrido el cual abandonará la vivienda ya que la misma es propiedad de la madre y otros familiares del Sr. Alfonso . Los recibos de suministros de agua, luz, gas, comunidad y tasa de residuos los abonará la Sra. Beatriz tras ser requerida'.

Es decir, son las partes las que al amparo de lo que establece el apartado 1 del artículo 233-20 del C.C.Cat., acuerdan atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Beatriz durante un periodo de dieciocho meses, lo que es aprobado en la sentencia referida con anterioridad, por lo que una vez vencido el plazo por el que se otorga procede declarar la extinción del mismo.

Se plantea por las partes si la atribución del uso de la vivienda se realiza en el convenio regulador por razón de la guarda de los hijos menores de edad o por razón de necesidad del cónyuge al que se atribuye, respecto de lo que debemos precisar que son las partes las que de mutuo acuerdo, valorando que la vivienda en cuestión es propiedad de terceros no vinculados por dicho pronunciamiento, atribuyen a la ahora recurrente el uso de la vivienda durante un plazo prudencial de dieciocho meses en base al precepto legal indicado y no en base a lo que establecen los apartados 3 y 4 del mismo precepto legal ( artículo 233-20 del C.C.Cat. No obstante, conviene precisar que no se puede mantener en ninguno de los casos que la atribución de uso de la vivienda familiar lo sea en base a la guarda de los hijos menores de edad ya que en ese supuesto la duración sería mientras dure la guarda de los menores.

Consiguientemente, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar se extinguió desde el mismo momento en el que transcurre el plazo pactado por las partes, dieciocho meses, desde la sentencia de 7 de noviembre de 2.017, por lo que no procede la pretensión de la recurrente de que se acuerde la continuidad del uso de la vivienda en cuestión a favor de la actora hasta el momento en el que le sea facilitada una vivienda de alquiler social por parte de la administración, ya que dicha pretensión no tiene cobertura legal alguna al ser firme el pronunciamiento que atribuía el uso de la vivienda familiar durante un plazo determinado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por la actora del presente procedimiento.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, acuerda elevar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes a 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos (300,00 Euros mensuales en total).

Por su parte, el demandado recurrente Sr. Alfonso , considera que no existe una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de 7 de noviembre de 2.017, que fijó la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 125,00 Euros mensuales (250,00 Euros mensuales en total).

Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

Damos íntegramente por reproducida la correcta y ajustada fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida sobre la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de pactar las partes la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos comunes.

Efectivamente una disminución de los ingresos de 100,00 Euros mensuales por parte de la madre demandante suponen un cambio sustancial cuando esa cantidad supone la tercera parte de sus ingresos actuales. Es decir, consta documentalmente acreditada y puesto de manifiesto por la misma en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, que sus ingresos ascendían a 300,00 Euros mensuales, constando igualmente acreditado que la disminución de los mismos venía originada por una reducción de jornada.

Además debemos valorar como lo hace la juzgadora de instancia el hecho de que al hijo mayor de edad, Segismundo , se le ha reconocido una discapacidad del 50 %, y que el Sr. Alfonso en la actualidad percibe unos ingresos de unos 1.200,00 Euros mensuales, aun cuando en la fecha en la que se celebra la Vista en la primera instancia se encontrara de baja laboral.

Valorando en su conjunto la totalidad de los datos que han quedado expuestos entendemos que la cantidad que se fija en la sentencia recurrida respeta el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 237-9 del C.C.Cat., por lo que debemos desestimar el recurso de apelación que se interpone por el demandado contra la sentencia recaída en la primera instancia.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes, condenamos a los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada por los respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alfonso , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 133/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de DOÑA Beatriz , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución e imponemos al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada por este recurso por él interpuesto.

Igualmente, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia de 5 de junio de 2.019 referida anteriormente, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y condenamos a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso por ella interpuesto.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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