Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 301/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 613/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100539
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:700
Núm. Roj: SAP CO 700/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142M20170000244
Recurso de Apelación Civil 301/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 252/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 613/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a quince de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco ,
representado por el Procurador Dª Nieves Pozo Martinez, asistido del Letrado Dª Maria Quesada Pereda; siendo
parte apelada LA BODEGA DE LA HACIENDA DE EL CORDOBES, S.L., declarada en rebeldía.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 29 de Noviembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Francisco contra BODEGA DE LA HACIENDA EL CORDOBÉS SL.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 9 de Junio de 2020.
Fundamentos
No se acepta, ni se rechaza, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- A efectos de de concretar el objeto de este procedimiento, se ha de comenzar señalando, que en virtud de demanda de fecha 10 de abril de 2017, don Francisco dedujo la pretensión de que la demandada ' Bodega de la Hacienda El Cordobés, Sociedad limitada'procediera a una ' rendición de cuentas'con el eventual resultado de la determinación de los correspondientes beneficios (así se desprende de la lectura del encabezamiento de la propia demanda en relación con lo indicado en su hecho quinto y en el suplico de la misma).
Dicha demanda ha sido desestimada en la primera instancia y por razón de ello interpone don Francisco el presente recurso de apelación; recurso ,una vez revisado el contenido de las actuaciones (en especial la copia de la escritura de constitución de la referida sociedad de 30 de junio de 2015 que fue presentada con el escrito de demanda, la diligencia de notificación y emplazamiento de 2 de mayo de 2017 y la diligencia de de ordenación de 19 de julio siguiente por la que se declaraba en rebeldía a la entidad demandada), respecto del cual procede anticipar que no merece estimación.
En este sentido y tomando como punto de partida las insólitas circunstancias referidas en la resolución apelada procede señalar: - La lectura de la demanda -de la citada escritura-y la revisión de lo actuado en el acto de la audiencia previa pone de manifiesto, que don Francisco es el administrador de derecho de la entidad demandada ( así se desprende del nombramiento que consta en la escritura antes citada sin que formalmente conste el cese en dicho cargo ni el nombramiento de sucesor alguno) y que ' desconoce la llevanza de la empresa totalmente'; viniéndose a insinuar, que el administrador de hecho de la entidad es don Justo (el capital social de la demandada es de 4000 € y está distribuido en participaciones de un euro de valor nominal; socios fundadores fueron el demandante don Francisco , don Justo y don Marcelino , quienes respectivamente suscribieron 1200, 2400 y 400 participaciones).
No cabe duda de que don Francisco es socio de la entidad demandada, y sobre este punto de partida tampoco cabe duda de que le asisten los derechos de información y de percepción de beneficios que respectivamente son aludidos en los artículos 93 y 196 de LSP.; pero tampoco procede omitir, que las demandas deben de ser en sus hechos y fundamentos claras y precisas ( artículo 399 LEC ) y que en el presente caso nada se explicita en relación a las circunstancias y presupuestos determinantes de quien pese a figurar formalmente como administrador único de la demandada y que por ello debería de estar perfectamente informado de todas sus vicisitudes (caso en el que la deducción de esta demanda ciertamente sería incomprensible), sin embargo, en la realidad desconozca cómo va la empresa. En suma, en la demanda ( en la medida que objetivamente solo refleja el deseo de que judicialmente se averigue una situación respecto de la que inicialmente se desentendió el actor dotado de amplias facultades para averiguarla el mismo) se han omitido hechos y circunstancias que fundamentan la procedencia de la concreta tutela jurisdiccional invocada y el necesario interés legítimo que debe de asistir al demandante; y dichos extremos pese a ser necesarios no fueron aclarados de oficio, tal y como permite, el artículo 424 de la LEC y en ningún caso pueden ser suplidos, tal y como parece insinuar la apelante, en el trance del dictado de la sentencia por razón de lo establecido en el último párrafo del artículo 218-uno de LEC, pues ello dada las circunstancias del presente caso sería obviar los principios de justicia rogada y de congruencia, ya que el tradicional 'da mihi factum, dabo tibi ius' exclusivamente se refiere a normas no citadas en la demanda y no a los hechos y fundamentos que en la misma se debieron de indicar como determinantes de la pretensión deducida.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, lo actualmente relevante en el presente caso a la hora de fundar esta resolución es la razón de nulidad que se aprecia con motivo de la declaración en rebeldía de la demandada.
Razón de nulidad que en su alcance y significado procesal es previa a las consideraciones antes expuestas y que deriva de los siguientes extremos: la revisión de la diligencia de notificación y emplazamiento de 2 de mayo de 2017 -sustancialmente expresiva de una real falta de entrega de la demanda y emplazamiento- pone de manifiesto el carácter precipitado de la declaración de rebeldía que hizo la diligencia de ordenación de 19 de julio de 2017, pues se ha omitido que la comunicación tenía por objeto la personación en juicio de la demandada y, por ende, se ha infringido lo dispuesto en el párrafo segundo del número cuatro del artículo 155 de LEC en relación con lo establecido en los artículos 158 y 161-cuatro de la misma LEC.
Ésa infracción procesal es susceptible de provocar efectiva indefensión, en cuanto que sin averiguación domiciliaria alguna,y sin solicitar del actor que complemente lo inicialmente indicado en la demanda en relación a las razones y motivos de emplazar a la demandada al margen de su representación legal, con precisa indicación domiciliaria en su caso ,y las concretas razones y motivos para fundar la condena solicitada, se ha procedido a la declaración en rebeldía de la demandada. Estamos ,en suma,ante una infracción procesal de orden público y, por ende, apreciable de oficio por los tribunales, que nos sitúa ante un caso de nulidad de los contemplados en el artículo 225-3 de LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 465-4 del mismo texto, que en la medida que es insubsanable en esta alzada provoca la declaración de nulidad de lo actuado y ello con el objeto de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la referida diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 y se subsane la falta indicada.
TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Se declara la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas, reponiéndose estas al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2017, y ello al objeto de que se subsane la falta antes indicada.Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
