Última revisión
17/11/2003
Sentencia Civil Nº 614/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 131/2003 de 17 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 614/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100342
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO:614-03
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Doña. Mª Elia Mata Albert.
Zaragoza, diecisiete de noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación
formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 757/02, rollo nº
131/03, sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en el que es apelante D. Mauricio , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Zaragoza, representado por la
Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Mª Salas Gracia, y apelada
Dª Sofía , con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM002 , Zaragoza, representada por la
Procuradora Dª Maria Pilar Morellón Usón y dirigida por el Letrado D. Oscar Ruiz-Galbe Santos, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 12 diciembre 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Dª Sofía , debo absolver y absuelvo a esta ultima de todas las pretensiones deducidas en su contra y debo condenar al pago de las costas procesales causadas al actor".
SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia , acordando: 1.- Declarar la obligación de Dª Sofía e cumplir el contrato de subarriendo y su anexo formalizados con D. Mauricio , condenándose a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento. 2.- Condenar a Dª Sofía a pagar a D. Mauricio la cantidad de 9616,19 euros de principal, mas los correspondientes intereses legales. 3.- Se condene a la demandada recurrida a abonar al actor las costas de ambas instancias; y dado traslado del recurso a la parte demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 noviembre 2003.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos de interés en la decisión del recurso: 1.- Que el día 30-4-01 actor y demandada, arrendatario el primero del local de negocio sito en C/ DIRECCION002 NUM003 , suscribieron contrato de subarriendo del mismo por plazo de ocho meses (1 mayo al 31 diciembre 2001), a cuya finalización la segunda debía optar entre finalizar la actividad en el establecimiento o ejercer el derecho de traspaso y poner el contrato a su nombre. 2.- Que en la cláusula 6ª del contrato quedó estipulado que "expresamente se da la exclusividad, a partir del 26 febrero 2202, para la instalación de maquinas recreativas en el establecimiento, a la empresa "Anare S.A.", previéndose seguidamente que el incumplimiento de esta cláusula por parte de la Sra. Sofía , si esta continuaba en la actividad, llevaría aparejada una penalización de 1.600.000 pts. 3.- Que el mismo día de la firma del subarriendo ambos contratantes acordaron que, llegado el 31 diciembre 2001, la Sra. Sofía podría seguir en el subarriendo por un plazo de 5 años, teniendo hasta entonces la opción de hacerse con el traspaso sin aumento ninguno (3.000.000 pts, que realmente son 3.500.000 pts).
SEGUNDO.- Con tales antecedentes, como quiera que la Sra. Sofía siguiese en el subarriendo después del 31-12-01, dice el actor que sin optar por la finalización de su actividad ni por el traspaso, ni concedido a "Anare S.A." a partir de la fecha prevista la exclusividad de la instalación de maquinas recreativas, ni habiéndole tampoco abonado el 1.600.000 pts pactado como penalización para el caso de incumplimiento, el Sr. Mauricio interpuso demanda, solicitando la declaración de la obligación de Dª Sofía de cumplir el contrato de subarriendo y su anexo, así como su condena a pagarle la cantidad de 9616,19 euros de principal e intereses.
Desestimados ambos pedimentos en la instancia, se dice que en base a la defectuosa redacción de la cláusula, que no permitía conocer con certeza quien sea el beneficiario de la penalización, y a que, tratándose en aquella de una estipulación a favor de tercero, no constaba que "Anare S.A." la hubiese aceptado (art 1257 C.C.), recurre el actor, que dice que aunque esa sociedad no se dirigió personalmente a la demandada interesando el cumplimiento de la cláusula de exclusividad, sí lo hizo él, como afirma haberlo reconocido la Sra. Sofía , y que la penalización pactada no debe ser para "Anare S.A.", tercero a cuyo favor se había establecido la exclusividad, sino a su favor, para responder ante dicha empresa del compromiso adquirido con ella y que la demandada libre y voluntariamente ha incumplido.
TERCERO.- La modificación contractual introducida en el mentado Anexo llevó consigo que, llegado el 31-12-2001, la demandada, que antes debía optar en esa fecha entre finalizar en su actividad o ejercer el derecho de traspaso, no debía ya, prorrogada esta ultima facultad por plazo de cinco años, efectuar ninguna manifestación, que es claro quedaba diferida al 31-12-2006. No existe, pues, ningún incumplimiento en el hecho de que el 31/12/2001 la Sra. Sofía no notificase al Sr. Mauricio el sentido de su opción, máxime si se tiene en cuenta que los recibos de 2002, por él aportados, evidencian la aceptación por su parte de la situación de hecho existente.
La única cuestión a dilucidar, que es la determinación de si el actor tiene acción frente a la demandada para exigir el cumplimiento de lo estipulado y si la segunda debe pagar la penalización estipulada para el caso de incumplimiento del pacto de exclusividad, debe serlo en sentido afirmativo, pues, tratándose en la cláusula sexta del subarriendo de una propia estipulación en favor de tercero, en la que la promitente -la Sra. Sofía - se compromete frente al estipulante -el Sr. Mauricio - a aceptar la mencionada exclusividad en la instalación de maquinas en el local, a partir de 26-2-2002 y a favor de la beneficiaria -"Anare S.A."-, la aceptación a que el art 1257.2 del C.C. se refiere cuando dice que "si el contrato contuviese alguna estipulación a favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada", juega en las relaciones beneficiario-promitente, pero no en las que median entre estipulante y promitente.
La aceptación del tercero, según su caracterización jurisprudencial, constituye una adhesión elevada por la Ley a verdadero y propio requisito o "condictio iuris" de la exigibilidad de lo estipulado en su favor (STS 9 diciembre 1940, 10 diciembre 1956, 28, junio 1961, 8 mayo 1975, 23 octubre 1995), pero no forma parte del contrato ni es un requisito de perfección del mismo en el sentido de que la estipulación sea un contrato trilateral integrado por la declaración de voluntad de las tres partes. El contrato es perfecto desde que lo concluyen estipulante y promitente, que desde ese momento quedan obligados entre sí. La estipulación, en definitiva, puede jugar en la orbita del tercero beneficiario y su situación, pero no en la obligatoriedad entre los contratantes, pues en tal caso no se trataría ya de un contrato a favor de tercero, pues este no seria en ese caso tercero, sino parte contratante.
En la relación entre estipulante y promitente -la que la doctrina llama "relación de cobertura"- ambas partes pueden exigirse todo aquello a que estuvieren obligadas por el contrato, bien entendido que el interés del estipulante traspasa esa relación y transciende a la relación que le liga con el beneficiario -"relación de valuta"-, que encierra la causa de la atribución que ese tercero recibe, de modo que si el promitente -Dª Sofía - se obliga frente al tercero -"Anare S.A."- es para satisfacer un interés legítimo y digno de protección del estipulante (D. Mauricio ), por lo que si la primera no cumple, no es solo a "Anare S.A." a quien hay que entender legitimada para exigir de Dª Sofía el cumplimiento, sino que también lo estará D. Mauricio , incluso antes de la aceptación de aquella, pues en otro caso, en esa "relación de valuta" puede quedar frustrado su interés y el del tercero.
La Sra. Sofía admitió que el Sr. Mauricio le requirió para que accediese a instalar las maquinas de "Anare" (r.t. 12.05.18 a 12.05.26), por lo que su incumplimiento, al margen de lo que en la esfera de la tercera beneficiaria y su situación pudiese suceder, queda perfilado y demostrado, debiéndose, en definitiva, estimar la demanda, en parte, a tenor de lo dicho en el tercer fundamento, con condena de la demandada al pago de la penalización convenida, la cual, vista la documentación aportada en esta instancia ex art 286 LEC, hay que estimar acreditado se pactó, no en beneficio de "Anare S.A.", sino en el del aquí actor, para atender las responsabilidades que en caso de incumplimiento podían resultarle frente a aquella.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 NLEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra Dª Sofía y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la obligación de Dª Sofía de cumplir el contrato de subarriendo y anexo formalizado con D. Mauricio , condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a pagar a D. Mauricio la cantidad de 9616,19 euros de principal, mas los correspondientes intereses legales. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
