Última revisión
20/11/2006
Sentencia Civil Nº 614/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 616/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 614/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100667
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2715
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00614/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 616/06
Asunto: ORDINARIO 615/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 614
En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 615/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 616/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Pedro , representado por el procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y como parte apelado-demandante: D. Marí Jose ; D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. SANDRA DEL RIO FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MARGARITA AGUIR TRELLES; DÑA Natalia en rebeldía, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 7 diciembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Marí Jose y Luis Alberto , contra Luis Pedro y Natalia :
1º.- Debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los actores incluyendo la porción de terreno delimitada en el plano unido al informe pericial aportado como documento 2 con una trama rayada.
2º.- Que debo condenar y condeno a Luis Pedro a dejarla libre, y a disposición de los actores y a que en lo sucesivo se abstenga de todo acto perturbador del derecho de propiedad de los actores.
3º.- Que debo declarar y declaro haber lugar a la cancelación de los asientos contradictorios con esta declaración de dominio, librándose para ello oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad firme que sea la presente resolución, y mandando estar y pasar por dicha declaración a Luis Pedro .
4º.- Que debo condenar y condeno al demandado Luis Pedro al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción reivincatoria ejercitada en la demanda, y contra ella se alza la parte demandada en un extenso recurso de apelación alegando diversos y variados motivos.
El primero de ellos se centra en la vulneración de normas y garantías procesales que han supuesto indefensión a la parte recurrente. Por un lado la apreciación de oficio de la prescripción adquisitiva, y por otro, varias irregularidades procesales que vulneran lo dispuesto en los arts. 300, 301, 307 y 370 LEC.
En lo que respecta a la apreciación de oficio de la figura de la prescripción adquisitiva el motivo carece de todo fundamento. En el hecho primero de la demanda se hace mención al título que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión reivindicatoria, pero también hace alusión, de forma expresa, a una posesión pública y pacífica desde el año 1983, invocando, de forma expresa al final del fundamento jurídico tercero de la demanda, aunque sea "ad cautelam", lo dispuesto en los arts. 1940 y ss CC , preceptos que bajo la rúbrica "De la prescripción del dominio y demás derechos reales" regula precisamente la institución de la denominada prescripción adquisitiva. El que la motivación fáctica y jurídica sea mínima no equivale a inexistente, y por lo tanto su invocación partidaria por la actora impide que pueda hablarse de una apreciación de oficio, como erróneamente considera la parte recurrente.
En segundo lugar alega la parte recurrente ciertas irregularidades ocurridas durante la celebración del acto del juicio que, según dicha parte, le han causado indefensión. Una vez visionado el acto el motivo debe ser claramente desestimado.
Se alega que se ha alterado el orden de los medios de prueba, empezando el acto del juicio por la declaración del perito de la parte actora. No consta ni en el soporte de grabación ni en el acta el motivo de la alteración, si bien la parte apelada invoca un motivo no extraño en la práctica, como es la necesidad del perito de declarar cuanto antes al tener señalado otro juicio. En todo caso es sabido que el orden en la práctica de la prueba puede ser alterado de oficio o a instancia de parte, como recoge el propio art. 300 LEC invocado por la parte apelante, lo que se produce además, normalmente, cuando alguna de las pruebas no puede ser practicada en la audiencia (art. 300.2 LEC ), de lo que cabe concluir que el orden establecido no es inamovible, y la alteración no implica, de por sí, efectos negativos para las partes. La parte apelante únicamente alude a vaguedades cuando manifiesta que no ha podido preguntar al perito sobre cuestiones que manifestarían los demandantes, sin concretar estas y su relevancia real para la decisión, pero además ello no devalúa en modo alguno la intervención del perito por cuanto los letrados dispusieron del tiempo que estimaron oportuno para realizar al perito todas y cada una de las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente. Tampoco se interesó por la parte recurrente nuevas aclaraciones del perito como diligencia final (art. 435.2 LEC ).
Ciertamente se ha vulnerado no el art. 301 LEC , citado por la parte apelante, pero si el art. 310 LEC cuando se ha permitido que los cónyuges demandantes estuvieran simultáneamente en la Sala cuando se practicaba su interrogatorio y versa sobre los mismos hechos. Ello podría influir en el interrogatorio del esposo Luis Alberto que declaró en segundo lugar y por lo tanto pudo ya escuchar las preguntas que se realizaron a su esposa. Ahora bien, la incomunicación no practicada no impide que las declaraciones realizadas tengan eficacia y validez, sin perjuicio de que se tome en consideración tal hecho para valorar la posible falta de espontaneidad en la referida declaración, que es el resultado buscado por la norma.
También se invoca la vulneración del art. 307 LEC en tanto que ante lo que la parte apelante califica de respuestas evasivas (que no concreta) en el interrogatorio de los demandantes, no fueron apercibidos por el Tribunal de tener por ciertos los hechos por los que eran preguntados. No se ha observado tal inhibición por cuanto los interrogatorios han sido lo suficientemente largos y reiterativos como para formar la convicción del Tribunal con las respuestas dadas sin necesidad de acudir a los apercibimientos del art. 307 LEC . Pero es que además tales apercibimientos no solo pueden hacerse de oficio sino también a instancia de parte, sin que el ahora recurrente realizara en el acto del juicio la más mínima solicitud sobre este particular, lo que indica que, al menos en aquel momento, no le pareció procedente el uso de dicho precepto, por lo que difícilmente puede interesarse ahora como vicio causante de indefensión.
Finalmente se alega la vulneración del art. 370 LEC al permitirse en el acto del juicio que la abogada contraria realizara preguntas en momento procesalmente inadecuado. Concretamente se refiere a los testigos Germán y Jose Antonio . Adelantando ya que en lo que respecta al segundo testigo nada se observa, salvo error, en el minuto 1.49.40 ni en los instantes anteriores o posteriores que pueda suponer irregularidad alguna, respecto del otro testigo ciertamente la abogada contraria a la parte recurrente realiza alguna pregunta cuando ya había terminado su turno. Sin embargo el hecho de que el art. 370 y 372 LEC establezcan un turno de intervenciones de los letrados para interrogar a los testigos, no impide o prohíbe que pueda volver a preguntar nuevamente otro letrado una vez pasado su turno siempre que se permita al resto de las partes la misma libertad para salvaguardar la igualdad de armas en el proceso. En el supuesto que nos ocupa se observa que tal actuación se produce cuando el testigo está en el estrado examinando planos y fotografías (que no se pueden concretar en esta alzada) respecto de las fincas en cuestión, y con la finalidad de aclarar lo que se le pregunta, la letrada de la contraparte solicita la venia para preguntar nuevamente al testigo, siendo admitido por la Juez de instancia, y sin que exista la más mínima oposición por el ahora recurrente, no ya a que pudiera realizar tales preguntas sino ni siquiera al contenido de las mismas a pesar de la previsión impugnatoria expresa en el art. 369 LEC.
En resumen, no solo no se observa irregularidad alguna relevante en la marcha del acto del juicio sino que además debe concluirse que la Juez de instancia veló en todo momento por la igualdad de armas, permitiendo un debate amplio y flexible, con extensa y libre intervención de los letrados, dentro de un orden, y sin sombra de duda sobre su imparcial actuación que parece pretender cuestionar la parte recurrente. No cabe duda que la Juez de instancia puede y debe interrogar también a los testigos (art. 372.2 LEC ) y a los peritos (art. 347.2 LEC ), no entendiéndose las insinuaciones respecto del interrogatorio del perito propuesto por la parte recurrente, cuando este discurrió dentro no ya de la normalidad sino con un trato y atención exquisitos por parte de la Juez de instancia.
Dicho todo lo anterior el motivo estaba destinado a perecer, de todos modos, por cuanto ni siquiera era necesario el examen expuesto dado que el art. 459 LEC exige para poder alegar en segunda instancia infracción de normas o garantías procesales que se acredite que se denunció oportunamente la infracción, y la parte recurrente no lo hizo en el momento procesal oportuno como era el acto del juicio. Acto en el que no manifestó el más mínimo desacuerdo con lo que ahora califica de irregularidades causantes de indefensión.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso se centra en el no acogimiento por la sentencia de la doctrina de los actos propios en relación con el deslinde en el que, según la parte recurrente, participó la codemandante Marí Jose . Sin embargo, y con independencia del concreto comportamiento de dicha demandante, es lo cierto que, como resulta incontrovertido, el otro demandante, esposo de la anterior, no estuvo presente en el momento en que la parte recurrente dice que Marí Jose identificó sin lugar a dudas el linde de su finca mediante un árbol de gran espesor. Falta de intervención que impide la aplicación de la doctrina de los actos propios como pretende la parte recurrente.
Es reiterada la Jurisprudencia sustentadora de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior", agregando concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 que: "la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad".
Evidentemente para producir los efectos jurídicos que se atribuyen a los actos propios, éstos deben de ser realizados por todos aquellos a quienes debe vincular. Esto no sucede cuando se trata de cuestiones atinentes a derechos reales como es el deslinde o la reivindicación de fincas afectando al derecho de propiedad sobre las mismas, o parte de ellas, y solo se atribuye el acto a uno de los copropietarios. Así sucede en el presente caso en que tratándose de un bien ganancial, únicamente se atribuye el acto delimitador a la esposa, pretendiendo evitar cualquier influencia a la ausencia del esposo en dicho acto.
Por tener en común el mismo fundamento, debe traerse a colación la doctrina elaborada en torno al litisconsorcio pasivo necesario de forma que no está bien constituida la relación jurídica cuando se ejercitan acciones reales contra los integrantes de un matrimonio sino se dirige contra los dos, resultando insuficiente la intervención de uno solo de ellos. Con relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda afecta al matrimonio la doctrina jurisprudencial distingue entre las acciones reales contradictorias o limitativas de dominio que afectan a bienes de naturaleza ganancial, en cuyo caso han de ser demandados los dos cónyuges (Sentencias de 4 de abril y 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990, 22 de julio de 1991, 18 de marzo de 1993 y 23 de febrero de 1994 , entre otras), de aquellas otras denominadas personales relativas al nacimiento o existencia, vicisitudes, extinción o nulidad de un negocio jurídico o de cualquiera de las obligaciones que nazcan del mismo, pues en este caso sólo debe atenderse a las personas que hubiesen intervenido en el negocio jurídico controvertido, de tal manera que sí procederá apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario cuando habiendo intervenido en aquél los dos cónyuges, luego sólo se demanda a uno, tanto cuando la intervención se concrete en la presencia o firma de los dos en el documento negocial, como en el caso de producirse mediatamente a través del otro cónyuge, que actúa como representante, o de mencionarse expresamente que los efectos del contrato han de producirse en favor de los dos; mas no en el caso de intervención única no representativa (Sentencias del Tribunal Supremo 9 de julio de 1984, 15 de septiembre de 1986, 6 de junio de 1988, 20 de marzo y 18 de diciembre de 1989, 25 de enero y 24 de octubre de 1990 ).
En el supuesto enjuiciado, estamos ante un acto con trascendencia real que puede implicar incluso un acto de disposición, y por lo tanto resulta imprescindible la intervención de ambos cónyuges para provocar un acto propio en el sentido atribuido por la Jurisprudencia, siendo totalmente insuficiente la intervención de uno solo de los cónyuges.
CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso sobre la no concurrencia de los requisitos para la apreciación de la prescripción adquisitiva o de la acción reivindicatoria se fundan en un continuado error en la apreciación de la prueba practicada, siempre en perjuicio de la parte recurrente.
Dicho motivo debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa la Juez "a quo" motiva de forma adecuada y suficiente su decisión tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica. Haciendo aquí un inciso parece extrañar a la parte recurrente la amplitud de motivación de la sentencia apelada, percibiéndose cierta queja en ello (cuando lo habitual es quejarse de lo contrario), pero no extraña a la Sala cuando no es la primera vez que en esta alzada se procede a revisar sentencias dictadas por la misma Juez que suele, con independencia de que se comparta o no su contenido, realizar un estudio y examen exhaustivos de las cuestiones jurídicas y probatorias que debe enjuiciar.
Así, examinada nuevamente toda la prueba practicada se llega a la conclusión de que la Juez de instancia ha valorado de forma racional y según los criterios legales, la prueba practicada, de forma objetiva e imparcial, pretendiendo la parte recurrente sustituir dicha valoración por su perspectiva subjetiva e interesada. En las extensas valoraciones que realiza la parte recurrente se observa que siempre se basan en aspectos puntuales, en ocasiones sacados de contexto y pretendiendo dar una interpretación compatible con sus intereses, sin que responda a la realidad, llegando incluso a negar legitimación a los demandantes en cuanto a que la finca que reivindican se encontrará en otro lugar cuando fueron los propios transmisores del Sr. Luis Pedro los que citaron a los demandantes para intentar deslindar propiedades, con anterioridad al inicio de esta litis. Por ello y a fin de evitar inútiles reiteraciones se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia sobre estas cuestiones, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
QUINTO.- Los demandantes presentan un título perfectamente válido, cuando menos en abstracto, como es un contrato de compraventa en escritura pública otorgada el 13 junio de 1983, para adquirir el dominio según la teoría del titulo y el modo que rige en nuestro derecho conforme a lo dispuesto en los arts. 609 y 1095 CC . Juntamente con dicho título se ha acreditado de forma suficiente y adecuada la identificación de la finca en cuestión en su configuración física, como exige reiteradamente la Jurisprudencia. No deja lugar a dudas la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora según la cual la finca está perfectamente identificada y diferenciada de las propiedades colindantes, lo que ratifica en el acto del juicio, y concretamente por el viento Oeste que es el discutido con la parte demandada, existen claramente dos mojones antiguos que sirven de delimitación, sin que, por contra, a lo largo de la alambrada levantada por la parte demandada se pueda observar ningún elemento delimitador de la finca. Pero es que además, de esta forma la coincidencia real (2.554 m2) y escriturada (2535 m2) de la cabida o superficie es casi total, con una diferencia de 19 metros cuadrados, que no puede considerarse relevante a los efectos que nos ocupan. Por contra, según la versión de la parte recurrente, el trozo de finca que reclama con una superficie de 1153 metros cuadrados escriturados, sin embargo no resulta coincidente con la procedencia que se sostiene, por cuanto si se trata de la misma finca a que se refiere la sentencia de 11 mayo 1974 y en el documento nº 22 aportado con la contestación a la demanda realizado para la liquidación de derechos reales respecto de la misma finca, su superficie es de 7,85 áreas (785 metros cuadrados) y 7,80 áreas respectivamente. Tan relevante diferencia no merece por la parte recurrente la más mínima justificación.
En esta identificación, teniendo en cuenta que los lindes norte y sur son ahora con camino quedando justificado el antiguo linde sur con Jose Ignacio , según declaración de los testigos Sr. Germán y Sr. Jose Antonio , vecinos del lugar, también resulta perfectamente identificado el linde este con el actual propietario Juan María , recogiéndose acertadamente en la sentencia el "iter" desde los propietarios que constaban en la descripción de la finca de los demandantes, Fermín y otros, hasta el actual con el que además los actores firmaron un documento sobre luces, como reconoce en su interrogatorio en el acto del juicio. Y finalmente, por el Oeste es difícil ahora negar la delimitación con los actores cuando la propia parte demandada les citó como colindantes cuando pretendían cerrar lo que consideraban de su propiedad.
Todos esos datos vienen además reforzados por las declaraciones de los testigos que no pueden desvirtuarse intentando interpretar interesadamente algún dato puntual, sino que deben valorarse por sí mismas y en conjunto con el resto de medios probatorios. Ya el testigo Cesáreo Moldes manifiesta que entre los años 54 y 64 en que el trabajó allí, los demandantes eran poseedores de la finca. El testigo Gaspar que hace unos 17 años les compró leña y cortó en esa finca y taló la madera, llevándoles la leña menuda a la finca en la que vivían los demandantes. Por su parte el testigo Sr. Germán que tiene una casa a unos 10 metros de "Laxe de Lois" manifiesta como los demandantes recogían mato, sacaban piedras, tenían cuerdas de batea.....en la finca que nos ocupa y que siempre la consideraron de Luis Alberto , el panadero. Cuando se le muestra el plano manifiesta que cree que el trozo rayado pertenece a la finca del demandante. Finalmente el testigo Sr. Jose Antonio , yerno de Fermín que consta como colindante de la finca debatida, manifiesta que en esa finca siempre vió a los padres de los demandantes, teniendo claros los lindes de la finca del demandante.
Con estos elementos de prueba, que no resultan en absoluto desvirtuados por las apreciaciones probatorias de la parte apelante, considera la Sala que es suficiente para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada al concurrir así todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Jurisprudencia derivados de la interpretación y desarrollo del art. 348 CC .: título por parte de quién reclama la propiedad e identificación de la cosa (STS 23-1-89 ). Por lo tanto el primer y fundamental requisito es la acreditación del título. Si se invoca una adquisición derivativa se deberá probar el acto por el que adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente más allá del tiempo necesario para adquirir por usupación. Si la adquisición fué originaria, probará su adquisición. Y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en SS 17-5-83, 17-1-84 y 20-9-84, 17-3-86 y 28-11-86 y 23-6-88, 7-10-88 y 28-11-88 , exige que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado (S 1-12-89); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia (SSTS 14-5-74, 12-4-80, 6-10-82, 31-10-83, 25-2-84, 20-12-89 ). La identificación que, al demandante se le impone, no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada, y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca. (STS 9-6-1982, 17-6-1986, 7-6-1988, y 17 marzo 2005 entre otras).
SEXTO.- Sólo por las discrepancias en los títulos es por lo que la Juez de instancia decide entrar en el examen de la usucapión adquisitiva, como establece al inicio del fundamento jurídico cuarto. Posiblemente para obviar cualquier duda que pudiera existir sobre la propiedad, pero no porque estimara falto de eficacia el título de propiedad que invocan los demandantes. En todo caso no debe olvidarse que la Jurisprudencia al examinar el título en el ejercicio de la acción reivindicatoria, si se invoca una adquisición derivativa se deberá probar el acto por el que adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente más allá del tiempo necesario para adquirir por usupación. Posesión que se ha acreditado sobradamente cuando existe un testigo, Cesáreo Moldes que, ya refiere la posesión en la familia del demandante allá por el año 1954. El uso y disfrute de la finca por los padres del demandante y por este y su esposa es puesta de relieve por los testigos a los que ya se alude en el anterior fundamento, debiendo tenerse en cuenta que, acreditada la posesión cuando menos en el año 1954, el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante (art. 1960.1 CC ), presumiéndose que el poseedor actual que lo hubiere sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (art. 1960.2 CC ), es decir, no se presume nunca la interrupción. Con estas cuentas se ha poseído ya por mas de treinta años que se exigen para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por lo que ni siquiera es necesario entrar a examinar cuestiones planteadas sobre la buena fe o el título, solo exigibles para la usucapión ordinaria.
En lo que respecta a la posesión esta ha sido en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Se ha poseído toda la finca. La correcta identificación de los lindes y la superficie o cabida que ya obra en el título, unido al uso y disfrute desde hace más de 30 años, llevan a considerar que toda ella era poseída. Precisamente el conocimiento de la existencia de mojones en su viento oeste por parte del demandante refleja que conocía y poseía la finca hasta dicho límite, sin perjuicio de que al existir maleza y el transcurso de los años le hiciera tener que limpiar la zona para poder localizarlos, pero precisamente esta localización es la que evidencia el conocimiento del límite. Ello unido a las declaraciones de los testigos, llegando a concretar Sr. Germán que cree que el trozo rayado del plano (ocupado por la parte demandada) pertenece a la finca del demandante. No debe ocultarse la dificultad que para los testigos supone la localización en planos, durante un juicio, de precisiones que les resultan difíciles de contestar por mas que en su conjunto tengan claras las nociones. En todo caso, el plenamente acreditado uso de la finca debe llevar a presumir que se ha poseído en su totalidad y de conformidad con el título que se invoca, de forma que ha de ser quien pretende demostrar lo contrario, en cuanto excepcional y fuera de lo que debe considerarse experiencia generalizada, el gravado con tal carga. En este caso la parte demandada que no ha tenido éxito en tal probanza, basándose para cuestionar la posesión en meras conjeturas extraídas de interpretaciones subjetivas de algunas declaraciones.
La posesión ha sido en concepto de dueño como lo evidencia el título en que se funda, no por mera tolerancia ni por reconocimiento de ningún otro propietario.
Ha sido pública, es decir, no ha sido oculta, siendo reconocidos como propietarios por la gente del lugar de forma que tanto el hecho de la posesión como el concepto de titular pueda ser reconocido por todos, como ya se ha motivado anteriormente.
Igualmente ha sido una posesión pacífica y no interrumpida. Las sentencias que la parte apelante cita como referentes a la finca que nos ocupa no consta que afectaran a los demandantes, ni que estos tuvieran conocimiento directo o indirecto de algún pleito sobre la finca de la que se han considerado continuadamente propietarios.
Todo ello dando además por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia en su fundamento cuarto tanto en las apreciaciones jurídicas como a las valoraciones sobre la prueba que, en modo alguno, resultan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 7 diciembre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Cambados en el juicio ordinario 615/04, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
