Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 614/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 296/2008 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 614/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100258
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11936
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00614/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Duodécima
ROLLO: 296/08
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº. 231/04
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE MADRID
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº11 MADRID
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
APELADO: RAM FAB ACTUACIONES, S.L
PROCURADOR: D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA
PONENTE ILMA. SRA . Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 614/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO 231/2004 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, y de otra, como apelado RAM FAB ACTUACIONES, S.L, representada por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, sobre reclamación de cantidad siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, rpresentada por el procurador don Miguel Angel Heredero Suero, contra RAM FAB ACTUACIONES SL, representada por el procurador don Carlos Mairata Laviña;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida
Tres.- por último, condena a la demandante al pago de las costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 16 de septiembre de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se ejercita acción de reclamación de cuotas comunitarias contra RAM FAB Actuaciones SL. Habiéndose dictado sentencia en primera Instancia, que desestima las pretensiones de la demandante al estimar que la deuda reclamada por la actora no es liquida, vencida y determinada.
TERCERO.- Es objeto del recurso por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 de Madrid, en primer lugar la infracción procesal que supone la falta de prueba de la testifical de quien fuera presidenta de la comunidad Dª Nuria , pese a ser solicitada como Diligencia Final.
La Sala, a la vista del acervo probatorio obrante en actuaciones, no considera necesaria la práctica de dicha prueba para lograr una mejor convicción judicial del tema contencioso. Por otra parte es lo cierto que el recurrente se limita a denunciar esta supuesta infracción, pero no plantea ni la nulidad de actuaciones, ni su practica en esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el Art. 460 de la LEC , por lo cual este motivo se encuentra incorrectamente planteado, pues se ignora la consecuencia que pretende la apelante en el caso de que fuera apreciada.
Incluso en el caso de en base a tal infracción procesal pretendiera la nulidad de actuaciones, no procedería aplicar lo dispuesto en el art. 465 , sin que proceda su declaración de oficio en atención a lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la L.O.P.J . , que prohíbe taxativamente al tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo que apreciare falta de jurisdicción o competencia o se hubiere producido violencia o intimidación, circunstancias que en modo alguno se dan en el presente caso.
De todos modos se reitera el pronunciamiento anterior de este tribunal, que considera que no es necesaria la práctica de tal prueba, debiendo desestimarse este motivo impugnatorio.
CUARTO.- La cuestión esencial que se plantea en la presente litis, versa sobre la reclamación de cuotas al copropietario de varias viviendas, que integran la citada comunidad. A estos efectos, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización. Para la determinación y concreción de dicha obligación se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17 . De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio son ejecutivos, es decir, no se suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, así lo acuerde el Juez.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .
El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos, por parte de los comuneros, está sometido a un determinado plazo, en principio el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.
Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente, sin posibilidad de convalidación, es decir, son ineficaces de modo insubsanable. Criterio establecido por una reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )".
QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones, el objeto del proceso, como ya se ha señalado, ha de quedar limitado a la reclamación de las cuotas, que será la cuestión central y la única sobre la que ha de versar. Cualquier otra cuestión, básicamente referida a la legitimidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 3/12/03, conocido por el apelante que reconoce la correcta notificación de esta Junta en el documento obrante al folio 310, consistente en la copia de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, de impugnación de acuerdos, y que constituye el fundamento de la reclamación de la parte actora, no puede analizarse, por cuanto no se ha planteado en los presentes autos, ya que no se ha impugnado expresamente en estas concretas actuaciones.
Además, dicha impugnación es objeto de otro proceso, en virtud de demandada formulada por RAM-FAB Actuaciones SL, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.
Es cierto que la parte apelante alega la falta de determinación de la suma reclamada, pero es una cuestión que, para su análisis, exigiría que se hubiese formulado la oportuna impugnación. Dicha alegación, sería unos de los motivos para argumentar la posible ilegalidad de dicho acuerdo. Pero en los presentes autos no se ha formulado dicha impugnación, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sí se ha formulado en otros autos, cuya resolución, caso de ser estimativa, supondría que se les tuviera que reintegrar de los pagos que hayan satisfecho. En definitiva, la única cuestión que se puede plantear en la presente litis, ha de referirse a la legitimidad de la reclamación económica concreta y determinada que ha realizado la parte actora. En concreto, si se adecua a los acuerdos de la junta de propietarios, si la cantidad es correcta y si se han abonado.
Y en este caso los motivos de impugnación Segundo a Cuarto alegados por la Comunidad de Propietarios, denunciando una errónea valoración de la prueba debe ser estimado. Pues es lo cierto que consta aprobada en la Junta de fecha 3/12/03 la reclamación de la deuda al comunero moroso en la cuantía reclamada, Junta que no consta anulada, en ninguna otra posterior. Siendo ajeno a este acuerdo las anteriores Juntas anuladas, pues de la Junta que dimana la reclamación es valida y en consecuencia eficaces sus acuerdos. Por tanto aprobada en dicha junta la reclamación en la suma de 11.837,97?, cantidad que al coincidir con la peticionada en la demanda es correcta, solo resta por analizar si se ha pagado o no en su totalidad o en parte la deuda por el comunero demandado. De la suma peticionada y atendiendo al propio razonamiento del recurrente en el motivo Tercero de su recurso, en el que admite la posible falta de deducción de la suma abonada por el demandado de 2.500?, y ante la falta de prueba de haber practicado este descuento procede estimar en parte la demanda, reduciendo la suma que debe abonar la entidad morosa a la cuantía de 9.337,97?.
Por ello dado que se trata de la reclamación de cuotas al demandado por diversos conceptos, aprobadas por la Junta de fecha 3/12/03 en la cuantía de 11.837,97 ?, sobre la base del citado acuerdo, sin que estos hayan acreditado su satisfacción, al contrario, se deduce de sus motivos de oposición que las adeudan, salvo la cuestionada suma de 2.500?, que debe ser descontada. Y teniendo en cuenta que en el proceso de impugnación de dicho acuerdo, autos 126/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de esta ciudad, no se interesó la suspensión cautelar, en los términos mencionados, la única resolución admisible es la estimación de la pretensión reclamatoria. El resto de los argumentos del demandado sobre la corrección o incorrección del cálculo, deberá en su caso ser resuelto en el procedimiento seguido sobre impugnación de acuerdos, y en el caso de que se estimara sus pretensiones, procedería como ya hemos reseñado el reintegro, de los pagos que haya satisfecho.
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en resoluciones de fecha 25 de julio de 2002 y 29 noviembre de 2006 , recaídas en supuestos similares, en las que se argumenta que «nos encontramos en un procedimiento sumario, basado en un acuerdo de la Comunidad. Es sabido que el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión, lo que no se acredita haya ocurrido».
Aplicando este criterio, ha de acogerse el recurso si bien de modo parcial pues se ha procedido al descuento de la suma abonada por el demandado, de la cuantía peticionada.
SEXTO.- La revocación de la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda conlleva la no imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley Procesal .
Al acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad recurrente, no procede formular condena en las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a RAM FAB Actuaciones SL, representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña, contra la sentencia dictada en fecha 19/10/05 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , en el juicio de que dimana el presente rollo, procede:
1.º REVOCAR en parte la expresada resolución, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando a RAM FAB Actuaciones SL, a pagar a dicho demandante la suma de 9.337,97?.
2º Se devengaran los intereses legales de la anterior suma desde la fecha del dictado de la presente resolución.
3º Sin imposición de costas en ambas instancias.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la tramitación y resolución del presente recurso, (artículo 398 de la LECiv ).
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

