Sentencia Civil Nº 614/20...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Civil Nº 614/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3058/2009 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 614/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100542

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00614/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601289

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003058 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2008

APELANTE: Brigida

Procurador/a: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Letrado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ

APELADO/A: Carmelo , ALLIANZ S.A.

Procurador/a: CARMEN LOPEZ DE CASTRO, CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Letrado/a: CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ, CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.614/10

En Vigo, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003058 /2009, es parte apelante-demandante: D.ª Brigida , representado por el procurador D. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D. JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ; y, apelado-demandado: D. Carmelo , Y la CIA ASEGURADORA ALLIANZ S.A. representados ambos por la procuradora D.ª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, y asistidos del letrado D. CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 DE Vigo , con fecha 26 de Noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador S. Emilio Álvarez Pazos en nombre y representación de Dña Brigida frene a D. Carmelo y la entidad de seguros Allianz, s.a. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.289,03 ? más los intereses legales correspondientes que , respecto a la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Emilio José Álvarez Pazos , en nombre y representación de Dª Brigida , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de Septiembre de 2010 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debemos abordar es la de la valoración de la dinámica del accidente. La sentencia de instancia aprecia una concurrencia de culpas con aportación de un 50% de cada conductor. Entendemos, sin embargo, que la valoración procedente es la de culpa única del conductor demandado, Sr. Carmelo .

Debe advertirse que el conductor demandado accede a la vía principal por donde circulaba el turismo Renault WI-....-OX , donde viajaba como ocupante la actora lesionada, desde una intersección que estaba señalizada con un stop; por más que los vehículos retenidos le hubieran ofrecido un hueco para pasar, es lo cierto que para acceder a la vía principal sigue regido por la ya citada señal; supone eso que había de acceder al carril contrario con suma cautela y, tal como previene art. 56 del Reglamento general de circulación, en el caso de señal de stop "los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando detener por completo su marcha cuando sea preciso, y en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente."

Por lo tanto, el Sr. Carmelo debió cerciorarse de que podía incorporarse al carril más lejano sin entorpecer la trayectoria de otros usuarios de la vía; una vez cruzaba entre los dos vehículos detenidos, no debió proseguir en su avance hasta que el turismo Renault hubiese dejado libre el carril. Es evidente que el turismo en el que viajaba la demandante estaba ya circulando por el carril preferente cuando el demandado accede a él sin respetar una preferencia reglamentaria y cronológica.

Se basa la afirmación de la concurrente culpa del contrario en dos datos: primero, que el conductor del Renault vio al otro turismo, y segundo, que circulaba a velocidad excesiva. La primera razón no puede admitirse como probada pues tanto las declaraciones del conductor del Renault como de su ocupante no hacen sino describir una maniobra inopinada del contrario que ya no pueden evitar. Dice la demandante, doña Brigida , que cuando lo vimos estaba ya cruzado, en mitad de carril, no había nada que hacer. El conductor declara que cuando estaba en la carretera ya salió el otro, no pudo parar; vio el coche ya lo tenía encima.

En cuanto a la velocidad, no puede asegurarse que fuese superior a la permitida (50 km/h); uno de los agentes dijo que, aunque le parecía, no lo puede asegurar. No podía tratarse de una velocidad desproporcionada dado que don Celso acababa de salir de un estado de detención. En todo caso, aunque superase en alguna medida la velocidad reglamentaria, no habría sido el factor determinante de la colisión, sino el acceso indebido del conductor demandado a un carril preferente cuando por él ya circulaba otro vehículo; de haber alguna culpa en el Sr. Celso habría que declararla absorbida por la mayor de quien, regido por una señal de stop y siendo de noche, no extrema sus cautelas.

De conformidad con lo dicho, debe ser estimado el recurso y, en consecuencia, habrá de duplicarse la indemnización dada en la primera instancia (2.289.03 x 2= 4.578.06 euros).

SEGUNDO.- A efectos de las costas de la primera instancia, debemos entender que estamos ante una estimación sustancial de la demanda, dado que de los 4.954,2 euros reclamados en primera instancia se conceden finalmente 4.578,06 euros. En consecuencia, se imponen la costas a la parte demandada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 9-7-2007 que, con cita de la de 9-6-2006 decía que "el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 LECiv se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 )".

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Brigida debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 37 / 08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, y, en consecuencia, elevamos la indemnización concedida a la demandante recurrente a la cantidad de 4.578.06 euros con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia; no se hace condena en cuanto a las de esta alzada.

Se mantiene el pronunciamiento relativo a los intereses del art. 20 de la LCS .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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