Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 614/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 594/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 614/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003509
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 594/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 160/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: VIVIENDAS JARDIN SA.
Procurador/es.- RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Apelado/s: María Teresa .
Procurador/es.- PEDRO GARCIA-REYES COMINO.
SENTENCIA Nº 614/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS , los autos de Juicio Ordinario - 160/2010, promovidos por Dª María Teresa contra VIVIENDAS JARDIN SA sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIVIENDAS JARDIN SA, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido del Letrado Dª. ANA AÑON LARREY contra María Teresa , representado por el Procurador D. PEDRO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. CONSTANTINO MARIN TEJERINA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 6-mayo-10 en el Juicio Ordinario - 000160/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dña María Teresa que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D PEDRO GARCIA REYES COMINO contra la mercatil VIVIENDAS JARDÍN que ha estado representado por el Procurador D. RAUL MARTIENEZ GIMENEZ DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y demadada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a pagar la sma de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS( 8.137,80 ) intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VIVIENDAS JARDIN SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de María Teresa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-diciembre-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
De la práctica de la prueba en relación con el asunto enjuiciado ha resultado cuanto sigue: el 26 de enero de 2007 Viviendas Jardín S.A. celebró con Dña. María Teresa un contrato privado de promesa de compraventa de vivienda con plaza de garaje y trastero (folios 5 y sigs.) en el complejo 'Olas Residencial' situado en Moncófar (Castellón), contrato que fue parcialmente novado en cuanto a su objeto en fecha 15 de enero de 2008, sin que se modificara el plazo convenido inicialmente para la finalización de las obras, que era antes del 1 de abril de 2009 (Estipulación 7ª, folio 9). Siendo que la compradora había venido pagando el precio en los términos convenidos y que las obras no habían concluido, la actora dio por resuelto el contrato referido por carta certificada con acuse de recibo de 27 de mayo de 2009, notificada a la mercantil Viviendas Jardín S.A. por conducto notarial el 4 de junio de 2009, requiriendo, por efecto de la resolución instada, la restitución de parte de las cantidades entregadas a cuenta (en concreto, 13.169,85 €, del total anticipado por importe de 34.657,4 €, puesto que la diferencia estaba avalada por el Banco Popular (folios 25 y sig.). A este requerimiento, se opuso la demandada (sello de entrada de 10 de junio de 2009, obrante al folio 56), considerando "que no se dan las circunstancias precisas para exigir la devolución total e inmediata de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses", puesto que "las causas del retraso previsto no son imputables a Viviendas Jardín S.A., al tratarse de una paralización judicial de las obras de urbanización". Ejecutado el aval referido, mediante un nuevo requerimiento notificado a la mercantil el 2 de diciembre de 2009, la actora intimaba a Viviendas Jardín S.A. para que abonase la cuantía de 8.317,8 € que restaba por avalar, que, no siendo restituida, motivó la interposición de la demanda con fecha 28 de enero de 2010.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, aduciendo en su escrito de oposición que era la actora quien había incumplido sus obligaciones contractuales de pago, por lo que no podía pretender la resolución; que, en modo alguno, aceptó la resolución, oponiéndose a ello expresamente (folio 56); y que no eran ciertos ni habían quedado acreditados los pagos que decía haber satisfecho la parte actora por importe de 34.657,30 €.
Planteado en dichos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda por entender que el retraso en la entrega de la vivienda a la demandante podía calificarse de grave a la vista del contenido de la Estipulación 7º del contrato (folio 9), puesto que la finalización de las obras estaba prevista para antes del 1 de abril de 2009, debiendo quedar acreditado este extremo a través del Certificado correspondiente expedido por la dirección facultativa y que en los noventa días siguientes debía la promotora presentar la documentación pertinente para obtener la Licencia de Primera Ocupación. Que, conforme a la Estipulación 8ª (folio 9), la compradora quedaba facultada para instar la resolución si la vivienda no era puesta a su disposición dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la documentación ante los organismos competentes, si bien se estimaría que no había causa de resolución si el retraso en la entrega tras la conclusión de las obras fuera debido a demoras en la obtención de las autorizaciones administrativas y/o servicios y/o suministros públicos (luz, agua, teléfono, saneamiento, gas, etc.). Lo cierto es que al tiempo de la Audiencia Previa (5 de mayo de 2010, obrante el acta a los folios 66 y sigs.) las obras no habían concluido, ni se había librado el Certificado Final de Obra ni, en consecuencia, se había podido solicitar ni obtener la Licencia de Primera Ocupación, por lo que no resultaba de aplicación la salvedad que preveía la Estipulación 8ª en el sentido de no estimar imputable a Viviendas Jardín S.A. el incumplimiento en el que había incurrido. Por lo demás, estimó el juez a quo que el plazo convenido para la finalización de las obras debía ser tenido por esencial en cuanto que había sido destacado tipográficamente de forma particular (en negrita). Por lo que respecta a las cantidades entregadas a cuenta, estimaba el juez probadas las mismas a la luz del contrato, que operaba como carta de pago de la mitad del plazo entregado; a la vista de los recibos y extractos bancarios aportados en la Audiencia Previa; y de la documental acreditativa de los avales emitidos por el Banco Popular, por lo que condenaba al pago de la cuantía reclamada más los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al no haber sido solicitados intereses moratorios, que requieren petición expresa.
SEGUNDO.-
Frente a la sentencia de instancia se alza la mercantil demandada, interesando la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado a quo y la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a la Audiencia Previa, por entender que no debían haber sido admitidos, por extemporáneos, los documentos aportados por la actora y acreditativos del pago del precio aplazado por la indefensión que causaba a la parte demandada, entendiendo que debían haber sido aportados junto con el escrito de demanda al amparo de los arts. 265 y 269.1 de la LEC . También invocaba la conculcación del principio que prohíbe la mutatio libelli, conforme al art. 412.1 de la LEC , por haber sido admitida en la Audiencia Previa la alegación aclaratoria de que lo solicitado era la resolución contractual. Subsidiariamente, la parte recurrente interesaba la revocación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-
La Sala ha de examinar la controversia sometida a su consideración tanto desde la perspectiva de las infracciones procesales denunciadas por la mercantil recurrente como en lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, si ha de estimarse como ajustada a derecho la resolución del contrato instada por la parte compradora.
Por lo que respecta a los motivos de oposición fundados en la infracción de normas procesales, el recurso ha de ser desestimado. Entiende esta Sala que no puede prosperar la alegación manifestada de que en el Suplico de la Demanda no se hacía expresa petición de la declaración judicial de resolución del contrato. Siendo esto evidente, se ha de interpretar el petitum concretado en el Suplico conjuntamente con la causa petendi que se instrumenta a través del ejercicio de la acción, que inequívocamente, coincidiendo con el juzgador a quo, es la acción resolutoria del art. 1124 del Cc ., precepto expresamente invocado entre los fundamentos jurídicos en los que se amparaba la demandante (folio 3 ). Tampoco puede desmarcarse de la causa petendi los requerimientos extrajudiciales, donde expresamente se comunicaba la resolución unilateral por incumplimiento de la promotora, como así se reiteraba en el escrito de demanda (folio 2) y que se erigen en presupuesto de la pretensión deducida en juicio. Si a ello se une la circunstancia fáctica de que el petitum consiste exactamente en aquella cantidad de dinero, cuya restitución traería consigo la completa devolución del precio aplazado y previamente entregado, completando así la verificada por el Banco Popular contra los avales de los que estaba ya en posesión la parte actora, bien puede colegirse que la causa petendi es el incumplimiento de Viviendas Jardín S.A., pero, respecto de la cuantía que faltaba por ser devuelta, también es causa petendi la resolución ya instada extrajudicialmente y a la que el escrito de demanda también se refiere. De ahí que pueda compartirse con el juzgador a quo que no resulta posible reclamar la devolución del precio sin que ello comporte la resolución del contrato y, en su caso, ha de ser la contraparte quien argumente en su escrito de contestación que no ha habido incumplimiento por su parte en el que poder sustentar la actora la resolución unilateral que ha llevado a efecto, pues ése debe ser el contenido de todo escrito de contestación a la demanda, procurando desvirtuar lo aducido por la contraparte o poniendo de relieve hechos o circunstancias relevantes deliberadamente omitidos por la parte actora que pudieran conducir eventualmente al rechazo de su pretensión. Tampoco se advierte que la mercantil demandada haya quedado en situación de indefensión por consecuencia de una pretendida mutatio libelli que no es tal. Basta recorrer el escrito de contestación, intitulado el apartado tercero y cuarto de los hechos "de la pretendida resolución", con lo que es palmario que la promotora era sabedora de que lo que se pretendía por la contraparte, tanto inicialmente de forma extrajudicial como posteriormente ya en vía judicial, era la resolución del contrato, que para la parte compradora se concretaba en la petición de restitución de una cantidad de dinero, justo aquella que faltaba por devolver, pues, como consecuencia de su proceder extrajudicial, ya había logrado recuperar el grueso del montante. Y, en congruencia con tal descripción de hechos, todo el Fundamento Jurídico Primero, bajo el título "de la no concurrencia de los presupuestos para la resolución contractual por la actora" ha descansado en la puesta en escena de la amplísima doctrina jurisprudencial existente sobre el particular. Puede recordarse complementariamente la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 893/2007, de 30 de julio , donde se contempla el que "las partes en el acto de la comparecencia puedan subsanar o corregir los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos", como ha sido el caso en el asunto aquí enjuiciado.
Tampoco puede prosperar el motivo del recurso que pretende presentar como infracción procesal la inadmisión en la Audiencia Previa de una serie de documentos justificativos del pago del precio aplazado llevado a cabo por la actora. Y debe significarse que la alegación de falta de pago y, en consecuencia, de incumplimiento por parte de la demandante comparece por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, sin que de la documental aportada, esto es, el escrito dirigido por Viviendas Jardín S.L. a la actora, declinando su petición de devolución de las cantidades entregadas (folio 56), pudiera inferirse que había la más mínima discordancia en cuanto a los pagos aplazados que eran de cargo de la compradora. Por lo demás, la parte demandada no ha formulado reconvención con la que poder hacer valer el incumplimiento de la parte actora en cuanto al pago del precio aplazado. Más bien su defensa procesal ha de quedar limitada a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, esto es, que la entrega de la vivienda objeto del contrato no ha tenido lugar en el plazo convenido o, en su caso, a que no se adeuda cantidad la cantidad reclamada. Otra cosa sería tanto como admitir que la falta de entrega de la vivienda ha sido una consecuencia de la falta de pago del precio, algo que no puede sostenerse razonablemente. De este modo, la alegación de un incumplimiento tan determinante de parte de la compradora como es el pago del precio había de hacerse por vía de acción en la demanda reconvencional y ello no ha tenido lugar.
CUARTO.-
Por lo que se refiere al núcleo sustantivo de la controversia puesta de relieve por la parte actora, la Sala ha de partir de la cuestión de si es o no imputable a la mercantil demandada el incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la compradora de la cosa vendida. Todo ello en relación con los presupuestos que se exigen para que pueda prosperar la acción resolutoria del art. 1124 Cc . que planteaba la parte demandante. Tales requisitos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en casos análogos (Sentencias de 30 de septiembre de 2009 , 14 de octubre de 2009 , 22 de febrero de 2010 , 8 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2010 , entre otras) los siguientes: 1) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; c) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950 , 16 de noviembre de 1956 , 16 de mayo de 1959 , 5 de febrero de 1963 , 2 de noviembre de 1965 , 5 de mayo de 1970 , 27 de diciembre de 1971 , 26 de abril de 1976 , 28 de febrero de 1980 , 9 de julio de 1981 , 10 de noviembre de 1981 , 27 de marzo de 1982 , 9 de julio de 1987 , 24 de marzo de 1988 , 17 de mayo de 1988 , 15 de junio de 1988 , 17 de junio de 1988 , 31 de enero de 1992 , 8 de julio de 1993 , 29 de abril de 1994 , 29 de marzo de 1995 y 22 de noviembre de 1995 , entre otras); y 4) que la parte demandada haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 30 de abril de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 , 2 de octubre de 1995 , 7 de marzo de 1995 , 17 de noviembre de 1995 , 26 de enero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 10 de mayo de 2000 , 20 de julio de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 11 de abril de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 5 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2008 , 12 de junio de 2008 entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( Sentencias de la Sala de 30 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 1994 ), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio de 1989 , 13 de octubre de 1989 , 21 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 , 21 de julio de 1990 , 7 de junio de 1991 , 5 de septiembre de 1991 , 3 de diciembre de 1991 , 18 de diciembre de 1991 , 8 de mayo de 1992 , 1 de junio de 1992 , 4 de junio de 1992 , 19 de octubre de 1993 , 2 de julio de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , etc.) o que se frustren las expectativas legítimas de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 22 de marzo de 1993 , 25 de febrero de 1994 , 2 de octubre de 1995 , etc.) o el fin normal del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 , 31 de marzo de 1992 , 2 de junio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 27 de enero de 1993 , 5 de octubre de 1995 , 22 de mayo de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 3 de febrero de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2007 , 12 de junio de 2008 ,...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento, tal como se ha expuesto, con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 Cc : de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y, de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablase de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden en encuadrar en el art. 1124 Cc . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Proyectada tal doctrina al caso enjuiciado, resulta palmario que Viviendas Jardín S.L. ha incumplido la obligación expresamente asumida en la Estipulación 7ª del contrato celebrado entre las partes, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula exoneradora de su responsabilidad consignada en la Estipulación 8ª . La paralización judicial de las obras de urbanización que la promotora aducía en su oposición extrajudicial a la resolución instada por la actora (folio 56) no ha sido traída en modo alguno al proceso, por lo que ni siquiera puede plantearse si el supuesto de hecho es subsumible en la mencionada cláusula, lo cual, por lo demás, no ha sido solicitado por la parte recurrente. Siguiendo, pues, estas pautas es claro que sí puede hablarse de incumplimiento de la obligación de la mercantil vendedora en lo que se refiere a la obligación de entregar la cosa vendida en el plazo convenido, pues no consta en los autos que la mercantil haya concluido las obras ni entregado el Certificado Final de Obra ni hallarse en condiciones de entregar la vivienda ni tampoco han quedado acreditados cuáles fueran esos problemas que han impedido la estricta observancia de los plazos pactados, de los que tampoco consta que, una vez aparecidos, se haya dado cuenta fehacientemente a la actora, por lo que difícilmente puede ser de aplicación la doctrina jurisprudencial en relación con aquel retraso inimputable o incluso con aquel que, siendo imputable, no frustra el fin natural del contrato, pues ello sería tanto como dejar al arbitrio de la promotora el determinar en qué momento ha de entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad (art. 1256 Cc .) cuando, por el contrario y de forma expresa, las partes fijaron en el contrato de compraventa unos plazos que no han sido observados por la mercantil demandada (art. 1258 Cc .). El principio de conservación a ultranza del negocio debe, en consecuencia, predicarse de aquellos supuestos en los que no resulta factible determinar cuándo incurre cualquiera de los contratantes en morosidad y, en el caso que nos ocupa, constituyendo una cláusula autónoma del contrato de compraventa, las partes fijaron con todo lujo de detalles cuáles eran los plazos a los que se obligaba Viviendas Jardín S.A. (Estipulación 7ª del contrato, al folio 9). Todo ello permite calificar el incumplimiento de Viviendas Jardín S.A. como imputable por razón de culpa en los términos del art. 1104 Cc . Es evidente que en el campo de los Promotores ha de predicarse una diligencia exactísima en todo lo que le envuelve las obligaciones que le son propias. Las fuertes sumas de dinero que los compradores invierten y la complejidad de la normativa que interviene les obliga a observar los más extremados cuidados para no frustrar el fin natural de un contrato, cuya esencia está en la entrega de la cosa comprada en el plazo convenido y, si surgieren dificultades sobrevenidas durante la ejecución de la obra o durante la tramitación del procedimiento administrativo ordenado a obtener los permisos indispensables para hacer efectiva tal entrega, que constituye por parte de la demandada su principal obligación, se ha de informar convenientemente a la contraparte en aras de la buena fe, precisamente para, como se ha apuntado, no dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato en sus elementos esenciales, incluido, en el caso que nos ocupa, el plazo de entrega. Y no ha quedado probado que se hayan llevado a cabo las actuaciones pertinentes para cumplir con la normativa administrativa de aplicación al efecto ni mucho menos que se haya hecho partícipe a la actora de las dificultades surgidas, por lo demás puestas de relieve de forma tan sucinta e injustificada que difícilmente pueden servir para sustraer a la mercantil demandada de la consideración de no haber obrado con la diligencia que las circunstancias del caso y en el ámbito de su gestión empresarial requerían. Y es obvio que esta preparación que se les supone y que se concreta en el conocimiento de los plazos y exigencias de cuantos procedimientos administrativos quedan implicados en el proceso de promoción, construcción y entrega de las viviendas adquiridas por terceros tiene como contrapartida la asunción de un riesgo mayor que tiende a objetivizarse, no en términos absolutos, pero sí haciendo pesar, en este caso sobre la mercantil demandada, la carga de la prueba de su exactísima diligencia y de no serle de imputación las dificultades sobrevenidas que frustren la entrega en el plazo establecido, cosa que no ha tenido lugar, por lo que debe acogerse la pretensión de la parte actora en el sentido de dar por resuelto, con todas sus consecuencias, el contrato celebrado en su día.
QUINTO.-
Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurispudecial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Viviendas Jardín S.A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en Juicio Ordinario núm. 160/2010 .
SEGUNDO.-
Se confirma íntegramente dicha resolución
TERCERO.-
Se imponen las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
