Sentencia Civil Nº 614/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 723/2011 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 614/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 723/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1785/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 614/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1785/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DE CLIMATIZACIÓN ELEFRED, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alarge Salvans, contra SOCIEDAD INMPA CARDEDEU, S.L., PARSAN CARDEDEU, S.L. Y Dulce que litigan con la misma representación procesal en la primera instancia pero en esta alzada solo ha comparecido la codemandada PARSAN CARDEDEU, S.L. representada por la misma Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Colomina Danti. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas y de Climatización Elecfred SL, frente a Dulce , Inmpa Cardedeu SL y Parsan Cardedeu SL, representado por el Procurador Sra. Colomina Danti, y en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 147.153'23 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las codemandadas Sociedad Inmpa Cardedeu, S.L., Parsan Cardedeu, S.L. y Dulce mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente. Por decreto de fecha ocho de mayo de dos mil doce se declaró desierto el recurso de apelación formulado por las codemandadas Sociedad Inmpa Cardedeu, S.L. y Dulce por no haber comparecido en esta alzada dentro del plazo del emplazamiento y continuando la tramitación por el mismo recurso formalizado también por la otra codemandada apelante, Parsan Cardedeu, S.L. Señalándose finalmente para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO. - La mercantil Instalaciones Eléctricas y de Climatización Elecfred SL reclama el importe pendiente (147.153,23 €) de la deuda reconocida por Dulce en nombre propio y de las sociedades por ella representadas (Inmpa Cardedeu SL y Parsan Cardedeu SL) en el documento privado de fecha 30 de abril de 2010.

Las tres personas demandadas se opusieron a la pretensión actora con el argumento de la invalidez del expresado reconocimiento de deuda habida cuenta el dolo con que actuó Elecfred para perfeccionar ese negocio de reconocimiento de deuda o, cuando menos, el error en que habría incurrido Dulce al momento de estampar su firma en el mismo.

La sentencia de primera instancia desecha motivadamente las causas de invalidez originaria aducidas por las demandadas.

El subsiguiente recurso de las demandadas contra la decisión de primera instancia ha de entenderse subsistente respecto sólo de Parsan Cardedeu SL, ya que los dos codemandados restantes no han comparecido ante este tribunal.

SEGUNDO. - Revisadas las actuaciones hemos de descartar que la sentencia del Juzgado incurra en las infracciones procesales denunciadas en el recurso: falta de motivación y errónea valoración de la prueba.

Desde la perspectiva de la exigencia legal de motivación de las sentencias ( artículo 218.2 LEC y SSTS 4 de octubre y 23 de diciembre de 2011 , entre otras), nada hay que reprochar a la sentencia apelada que expresa con claridad y precisión las razones por las que entiende plenamente válido y eficaz el documento de reconocimiento de deuda fundamento de la demanda.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, cabe subrayar, aun dando por cierto que Dulce firmó el día 30 de abril de 2010 en su domicilio la veintena de documentos técnicos enumerados en el documento obrante al folio 114 (certificados de instalaciones de gas y electricidad de las obras nuevas ejecutadas por Construcciones Granero SA), que ninguna circunstancia acreditada sugiere vicio del consentimiento alguno en la firma acto seguido del reconocimiento de deuda de constante referencia.

Debe tenerse en cuenta que la referida documentación técnica está reflejada en impresos muy fácilmente identificables, lo que no concurre en el reconocimiento de deuda, pero sobre todo se da la circunstancia de que Dulce , mayor de edad y plenamente capaz, desempeñaba labores de representación de entidades mercantiles por voluntad propia, y sobre que reconoció ser plena conocedora de la deuda mantenida por Construcciones Granero frente a Elecfred y de la reclamación judicial emprendida por esta última con tal motivo, nada hace pensar que la firma del precitado reconocimiento pueda ser atribuido a un error excusable de su parte (conforme establecen las SSTS de 13 de mayo de 2009 y 6 de marzo de 2010 para que el error invalide el consentimiento la parte que lo invoca debe haber empleado la diligencia exigible en función de las circunstancias, en este caso, la de un leal y cuidadoso comerciante, lo que implica la previa lectura de todo aquello que se firma), y menos aún que el documento del reconocimiento fuese pasado a la firma de la señora Dulce de manera subrepticia o con maquinaciones insidiosas (curiosamente la letrada de la parte demandada no formuló pregunta alguna al representante de la actora a fin de aclarar las circunstancias que rodearon la firma del reconocimiento de deuda a finales de abril de 2010).

En definitiva, el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia debe ser ratificado en esta segunda.

TERCERO. - Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PARSAN CARDEDEU, SL, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Insancia número 2 de Granollers, en los autos de que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas del recurso a las tres codemandadas inicialmente apelantes y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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