Sentencia Civil Nº 614/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 769/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 614/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100600

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00614/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 769/11

Proc. Origen:Juicio Ordinario 733/10

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de diciembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 614/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 769/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 733/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 364.544,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:ATLANTERRA DEL NORTE, S.L. , representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; como APELADOS:DOÑA Alicia , DOÑA Felicidad , DON Marino y DON Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro en nombre y representación de Doña Alicia , Doña Felicidad , Don Marino y Don Teodulfo , contra ATLANTERRA DEL NORTE S.L. y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES364.544,44 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Atlanterra del Norte, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-En su escrito de oposición al recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, la actora apelada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, al haberse preparado la apelación, con fecha 8 de septiembre de 2011, sin haber constituido el depósito necesario para recurrir, previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y presentarse el escrito de preparación a nombre de una sociedad distinta a la demandada.

El depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , ha de realizarse, en el caso de la apelación, al tiempo de preparar el recurso, según lo establecido en el apartado 6, párrafo segundo, de dicha disposición adicional, aunque tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, inaplicable en este caso, que ha suprimido el trámite de preparación, el momento de constituir el depósito será el de la interposición del recurso. El depósito es un requisito inexcusable para la admisión del recurso, de manera que tanto su omisión, como la constitución defectuosa o errónea, determina, en el caso de no ser subsanada, la inadmisión o, en su caso, la finalización del trámite del recurso y la firmeza de la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el apartado 7 de la citada disposición adicional. Pero, en cualquier caso, y de acuerdo con esta norma, el incumplimiento de la carga legal, bien por su completa omisión, bien por simple defecto o error en la constitución o acreditación del depósito, es subsanable, dentro del plazo de dos días que se le concederá a la parte recurrente a tal efecto (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de febrero , 24 de marzo de 2011 y 10 de mayo de 2012 ).

Si bien es cierto que la parte recurrente no constituyó el depósito legalmente exigido en el momento de la preparación del recurso, como era entonces preceptivo, y que tal omisión debería determinar, en principio y de no ser subsanada en el plazo conferido al efecto, la inadmisión del recurso, en este caso la parte apelante acreditó haber realizado el depósito el 15 de septiembre de 2011, como reconoce la propia apelada, dentro del plazo concedido por el Juzgado para subsanar el defecto y antes de formular el escrito de interposición del recurso, presentado con fecha 24 de octubre de 2011, por lo que, atendida la naturaleza subsanable de este requisito, debe entenderse cumplido sin dar lugar a la inadmisión del recurso pretendida por la parte apelada, pudiendo decirse lo mismo del hecho de haberse formulado la preparación del recurso a nombre de una sociedad distinta a la demandada, ya que tal error quedó también subsanado

mediante la interposición del recurso en nombre de esta parte ( art. 231 LEC ).

SEGUNDO.-El motivo sustancial del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende el pago de la cláusula penal moratoria pactada en el contrato de permuta celebrado el 3 de noviembre de 2005 entre el fallecido padre y marido de los demandantes y la sociedad ahora apelante, en virtud del cual aquél cedía una casa con terreno unido a cambio de siete pisos, nueve plazas de garaje y siete trasteros en la edificación que la demandada se comprometía a levantar sobre el solar de la finca cedida, estipulándose un plazo máximo para la entrega de los inmuebles construidos que vencía el 3 de noviembre de 2009 cuyo incumplimiento por demora daría lugar a una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la demandada de 360.000 euros, y que con su pago quedaría pagada la finca permutada y liberada ésta de la obligación de entregar los inmuebles previstos, alega como principal fundamento de la apelación el error en la valoración de la prueba, que lleva a la sentencia apelada a estimar acreditado el incumplimiento de la demandada considerando que en la fecha indicada no estaba en condiciones de poder entregar los inmuebles objeto de edificación, lo que es negado por la recurrente que aduce la existencia de un acuerdo entre las partes para posponer dicha entrega.

Nos encontramos ante un contrato de permuta de cosa presente, cual es el solar cedido, por otra futura, como son determinados pisos, plazas de garaje y trasteros en la nueva edificación (así lo califican, entre otras, las SS TS 24 octubre 1983 , 31 octubre 1986 , 5 julio 1989 , 7 junio 1990 , 24 noviembre 1993 , 19 noviembre 1994 , 19 julio 2002 , 1 junio 2005 y 3 noviembre 2009 ), en el que la cuestión litigiosa se centra en la prueba del incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar estos inmuebles en el plazo convenido, conforme a lo dispuesto en los arts. 1538 y 1541, en relación con los arts. 1461 y 1469 del Código Civil . De la prueba documental aportada, que ha sido motivada y correctamente valorada en la sentencia recurrida sin que su apreciación haya sido desvirtuada en el recurso, resulta que en la fecha del 3 de noviembre de 2009 , señalada como plazo máximo para la entrega de los inmuebles construidos, la demandada apelante no disponía de la licencia municipal de primera ocupación del edificio construido sobre el solar permutado, cuyo proyecto incluía la ejecución de dos plantas de sótano mancomunadas con una parcela colindante, para uso de plazas de garaje, licencia que fue solicitada por la demandada el 2 de febrero de 2010 y concedida el 10 de marzo del mismo año. Tampoco se había realizado en aquella fecha el otorgamiento por la recurrente de las escrituras de división horizontal del edificio, y de agrupación funcional del garaje con la finca proyectada en el sótano del solar colindante, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el proyecto modificado de urbanización de esta parcela el 18 de junio de 2010. Como bien aprecia la sentencia apelada, la propia contestación a la demanda admite que, si bien había disposición o voluntad de entregar los inmuebles en el término convenido, su ejecución se encontraba vinculada al devenir de la obra en el solar colindante, con el cual se mancomunaban las plantas de sótano destinadas a garaje, la cual se reconoce todavía inacabada en el momento de la contestación, concurriendo problemas técnicos y urbanísticos en la ejecución de estas plantas, determinantes de una alteración en la configuración física de las plazas permutadas y de un incumplimiento de la normativa municipal en dos de ellas, circunstancias que no pueden justificar en absoluto el incumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles en el plazo previsto frente a los demandantes, que son por completo ajenos a las mismas, y que tampoco pueden atribuirse a causa de fuerza mayor, como argumentaba el escrito de contestación sin que el recurso incida en este planteamiento, con independencia de la responsabilidad que pudiera exigírsele al promotor de la edificación colindante y del conocimiento que de dicha vinculación pudieran tener los actores.

Como ya declaraba la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2011 , es obligación de la promotora vendedora entregar la vivienda construida con las condiciones necesarias de habitabilidad, no solo física sino también jurídica, cumpliendo los requisitos para que su ocupación pueda ser autorizada legal y administrativamente, de manera que la obtención de la licencia de primera ocupación integra el contenido de la obligación de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto. En este sentido, es doctrina jurisprudencial que la falta de licencia de primera ocupación determina que el contrato de compraventa de vivienda nueva o en construcción no se considere completamente cumplido a todos sus efectos, al no poder entenderse realizada la obligación de entrega del bien que constituye su objeto, aunque se encuentren prácticamente terminadas las obras de edificación, puesto que la finalidad de la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización es la de constatar su adecuación al proyecto y a la licencia de obra, previa comprobación de que se han cumplido las condiciones en ella establecidas y de que el edificio reúne las condiciones necesarias de habitabilidad, seguridad y salubridad para el uso a que se le destina ( SS TS 11 diciembre 1995 , 9 mayo 1996 , 3 noviembre 1999 y 19 abril 2007 ), siendo en definitiva la entrega del inmueble sin licencia de primera ocupación un incumplimiento contractual imputable exclusivamente al vendedor y no al comprador, por lo que aquel deberá pagar, en su caso, la cláusula penal prevista para el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación de entregar el edificio con las autorizaciones requeridas para ocuparlo (S TS 3 noviembre 1999). Por otra parte, el art. 1258 del CC establece que, una vez perfeccionado el contrato, éste obliga 'no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas 'consecuencias' derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985 , 17 enero 1986 , 20 febrero 1988 , 14 octubre 1991 , 9 octubre 1993 , 26 octubre 1995 , 12 marzo 1998 , 25 julio 2000 , 30 enero 2003 , 19 abril 2007 y 7 diciembre 2009 ).

TERCERO.-Acreditado por la parte actora, conforme a la carga prevista en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la demandada ha incumplido su obligación de entregar los inmuebles permutados a cambio del solar edificado en las condiciones pactadas, esta parte no ha probado como le corresponde ( art. 217.3 LEC ) su principal alegación, reiterada en el recurso y negada por la demandante, de que existió un acuerdo entre las partes para retrasar dicha entrega. Por el contrario y como ya hemos dicho, los documentos presentados revelan que era la demandada apelante la que no estaba en condiciones de cumplir su prestación, y que en ningún momento requirió a los actores para que recibieran los inmuebles permutados en la fecha prevista, mientras que la voluntad de éstos fue siempre la de que el contrato se cumpliese en todos sus términos, mostrando su expresa disconformidad con el ofrecimiento de unas plazas de garaje distintas a las pactadas, en comunicación de 24 de septiembre de 2009, y procediendo a ejecutar el aval convenido en el contrato de permuta por importe de 962.000 euros que garantizaba la entrega de los inmuebles, el 24 de noviembre de 2009, sin que les fuera exigible aceptar el cambio de los bienes permutados por otros diferentes ( art. 1166 CC ) ni la prórroga del plazo estipulado para su entrega, cuyo cumplimiento tardío no puede quedar a voluntad del deudor ( art. 1256 CC ). Tampoco puede servir de obstáculo al incumplimiento apreciado el hecho de que la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia del permutante a favor de los actores se hubiera otorgado el 24 de noviembre de 2009 y pasado el plazo convenido, ya que este documento podía haberse cumplimentado ante el fedatario correspondiente en el mismo momento de formalizarse la entrega por la apelante de los inmuebles permutados, de manera que dicha circunstancia no constituye un verdadero incumplimiento contractual de la parte demandante que impida a la demandada cumplir su principal obligación o le permita desatenderla justificadamente por razón de reciprocidad.

Ante la alegación por la apelante de una presunción de veracidad sobre la existencia del referido acuerdo de posponer la entrega de los inmuebles, debemos señalar que las pruebas practicadas resultan también insuficientes para establecer una presunción judicial fundada de la existencia de ese hecho que se pretenden demostrar, en relación con el art. 386 de la LEC , dado que este precepto no autoriza a realizar deducciones arbitrarias, meras conjeturas o juicios de probabilidad, ni dar a los hechos acreditados una significación de la que carecen ( SS TS 18 junio 1968 , 26 marzo 1982 , 7 octubre 1985 y 22 febrero 1989 , 9 diciembre 1994 , 23 octubre 1998 , 12 febrero 2001 y 18 septiembre 2003 ), y que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio por lo que sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se trata de probar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho ( SS TS 11 junio 1984 , 23 febrero 1987 , 5 noviembre 1990 , 26 abril 1999 , 23 noviembre 2000 , 30 enero 2003 , 24 mayo 2004 y 15 noviembre 2007 ). En este caso es evidente que la demostración del supuesto pacto alcanzado por las partes, cuya prueba corresponde a la demandada apelante que lo alega, era posible realizarla por medios directos, reconociendo el propio recurso que no puede acreditar de modo concluyente lo acordado en la reunión de 2 de noviembre de 2009.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la demandada introduce una alegación, relativa a la necesidad de requerimiento resolutorio previo al amparo del art. 1504 del CC que, además de ser improcedente en este caso puesto que en la demanda no se ejercita ninguna acción resolutoria de contrato de compraventa, resulta totalmente novedosa o extemporánea y, por ello, vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, que solicita su inadmisión, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Como ya tenemos establecido en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 y 10 de noviembre de 2011 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa o del recurso para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 , 11 de febrero de 2010 y 20 de enero de 2011 ). Por ello, no procede entrar en el examen del expresado motivo de apelación.

QUINTO.-Alega también el recurso la interpretación restrictiva que merece toda cláusula penal, y en particular la convenida en el contrato de permuta cuya aplicación se interesa en la demanda y que la sentencia apelada acoge, solicitando el ejercicio de la facultad de moderación en atención a los hechos concurrentes y a la ausencia de culpa imputable a la demandada apelante.

Tiene declarado una reiterada jurisprudencia, interpretadora del art. 1152 del Código Civil , que la función esencial y natural de la cláusula penal, además de la coercitiva y sancionadora, es la liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, que valora anticipadamente con un plus más oneroso, para garantizar y estimular el cumplimiento de la obligación, y que la función cumulativa de la cláusula penal sólo opera cuando se hubiera pactado expresamente que el acreedor puede exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada ( SS TS 22 octubre 1990 , 19 diciembre 1991 , 7 marzo 1992 , 12 abril 1993 , 12 diciembre 1996 , 8 junio 1998 , 12 enero 1999 , 17 noviembre 2004 , 28 septiembre 2006 y 13 febrero 2008 ).

Por otra parte, la moderación prevista en el artículo 1154 del CC procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, pero no cuando se da un incumplimiento total o la pena se ha establecido en contemplación a un caso de incumplimiento parcial o de retraso en el cumplimiento que es el que concurre, al no ser esta facultad aplicable a los supuestos en que el cumplimiento defectuoso o irregular producido es precisamente el tipo de incumplimiento sancionado con la pena, de modo que la razón de ser del precepto no reside en rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino en que las partes al pactar la cláusula pensaron en un incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se ha previsto para el caso de retraso, como cláusula penal moratoria, o de un incumplimiento parcial la pena se rige por lo convenido por las partes ( SS TS 28 junio 1995 , 29 noviembre 1997 , 15 noviembre 1999 , 10 mayo 2001 , 8 octubre 2002 , 5 diciembre 2003 , 3 octubre 2005 , 14 junio 2006 , 15 octubre 2008 y 1 octubre 2010 ), como ocurre en el presente caso, siendo además inconsistentes las razones en las que pretende fundarse por la apelante la moderación interesada.

Respecto al alcance de la indemnización procedente, su importe aparece predeterminado en el apartado III del contrato de permuta que vincula a las partes, en el que se establece su cuantía con toda claridad, en lo que constituye una liquidación de perjuicios convenida libremente por las partes como cláusula penal moratoria, amparada en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos del art. 1255 del CC , en relación con el art. 1152 del CC , contemplándose expresamente la compatibilidad y el carácter cumulativo de la pena respecto de otros conceptos indemnizatorios previstos en el contrato como obligación de la demandada, entre los cuales están los gastos derivados de la ejecución del aval y de la reclamación e la cláusula penal, como son los 944,44 euros abonados por el acta notarial de requerimiento practicada al efecto a instancia de los actores, que la demandada apelante discute sin fundamento alguno, alegando que corresponden a la formalización de una declaración de herederos que ni siquiera se ha llevado a cabo, dada la condición de herederos testamentarios del permutante que tienen los demandantes. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede reconocer el derecho de la parte actora a recibir la cantidad total que resulta de aplicar la cláusula penal y los demás conceptos indemnizatorios reclamados, como estima la sentencia recurrida.

SEXTO.-El último motivo del recurso impugna la condena de la demandada apelante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando la errónea aplicación que hace la sentencia recurrida del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de este precepto y de la doctrina que lo interpreta, por entender que el caso litigioso presenta dudas en los hechos concurrentes.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 y 25 de octubre de 2011 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

En este caso, la sentencia apelada hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a la actual apelante por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando vagamente que dadas las circunstancias concurrentes en el caso los hechos discutidos ofrecen dudas razonables, que no concreta, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible en el orden fáctico o probatorio, al margen de las dudas que subjetivamente pudiera tener la parte condenada en costas sobre el particular, insuficientes para configurar el concepto legal discutido, puesto que no basta la falta de una prueba concluyente sobre determinados hechos discutidos, o la existencia de versiones contradictorias entre las partes tan frecuentes en numeroso litigios, para apreciar la existencia de las dudas de hecho que justifican la inaplicación del principio general del vencimiento en materia de costas, lo actuado conduce al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo plenamente estimatorio de la demanda. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado en su integridad.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts.394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ATLANTERRA DEL NORTE, S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 733/10 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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