Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 799/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00614/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010043 /2011
RECURSO DE APELACION 799 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 411 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Ricardo
Procurador: MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA; Jose Ignacio
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 614/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 411/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ, de otra, como demandada-apelada, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y de otra, como demandado-apelado, D. Jose Ignacio , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo , absuelvo a los codemandados D. Jose Ignacio , y a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del juicio verbal nº 411/11 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguido a instancia de D. Ricardo contra D. Jose Ignacio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en el que se reclamaba a los demandados la cantidad de 2.078,05 euros e intereses legales, solicitando los especiales establecidos en la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora codemandada y costas, con base en el accidente de tráfico ocurrido, el día 27 de marzo de 2010, entre los vehículos motocicleta HYOSUNG .... FMT , conducida por el reclamante, y el Ford Orion matrícula Y-....-YG , conducido por el primero de los demandados y asegurado en la segunda, cuando, al parecer, y según se decía en la demanda, el vehículo del actor se encontraba circulando por la calle Sinesio Delgado, sentido Paseo de la Castellana de Madrid, y al llegar al cruce con la Glorieta de Piedrafita de Cebrero fue golpeado por el turismo ya mencionado, al saltarse su conductor el semáforo en rojo que le afectaba.
Frente a la citada pretensión, los demandados se opusieron, señalando que la dinámica del accidente no fue la relatada de contrario, por cuanto el codemandado Sr. Jose Ignacio había estado detenido, produciéndose el siniestro tras iniciar la marcha por ponerse en verde el semáforo que le afectaba y girar a la izquierda para tomar la carretera de La Coruña; también formularon oposición a la cantidad reclamada, con base en la aportación de contrario de un mero presupuesto de daños, que no factura, y por haberse realizado la peritación que se aporta con la demanda con el nº 4 de los documentos y se que impugna, siete meses después del accidente.
Con fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado citado dictó sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el demandante D. Ricardo , quien realiza una única alegación, cual es la existencia de "error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del artículo 146 del Reglamento General de Circulación ".
Como punto de partida para resolver el recurso que se plantea, en base a un único motivo, debe señalarse que, como es sabido, la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia, quien ha presenciado la práctica de las pruebas en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente discrepa de la valoración que en la sentencia se realiza, en cuanto a la prueba testifical practicada a instancia de la contraparte, en la persona de Dª Pilar , ocupante el vehículo Ford Orion y, para más señas, esposa de su conductor, y de la testifical, practicada a su instancia, en la persona de D. Felicisimo ; considera el recurrente que aquella no es una testigo imparcial y que de la declaración de éste, como se dice en la propia resolución combatida, se desprende que el semáforo que afectaba al reclamante se encontraba en ámbar cuando se produjo el siniestro.
Debe tenerse en cuenta que, como consta en la resolución recurrida, no hay motivo alguno para dudar de la veracidad de los testigos propuestos, ni los mismos fueron tachados en la instancia, así como que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al respecto de la valoración de la prueba testifical, "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas...".
De las pruebas practicadas en autos, no sólo las testificales ya citadas sino también de la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente del Informe de Accidentes de Tráfico, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos, del Parte de Accidente de Tráfico remitido a los autos por el Cuerpo de Policía Municipal a instancia del actor (folio 33 de los autos) y del propio Parte de Accidente dado por el codemandado Sr. Jose Ignacio a su aseguradora Mutua Madrileña y codemandada en estas actuaciones y aportado en el acto de la vista (folio 52), se desprende que el siniestro tuvo lugar en un cruce regulado por semáforos. Los demandados han mantenido que el vehículo Ford Orion atravesó el suyo estando en fase verde, al ponerse en marcha su conductor tras estar detenido ante el mismo; esta versión se corrobora por la persona que ocupaba en el citado vehículo el asiento del copiloto. El demandante en ninguna de las actuaciones que constan en autos ha mantenido que hiciera lo propio al traspasar el suyo; tanto en la demanda como en las declaraciones efectuadas ante la autoridad policial que acudió al lugar del siniestro tras su ocurrencia, atribuyó la responsabilidad del siniestro al contrario, alegando que fue éste el que pasó su semáforo en fase roja, pero no indicó como se encontraba el que a él le afectaba. Del testimonio de D. Felicisimo , propuesto por el demandante y, según el referido atestado, presente en el lugar de los hechos en el momento de ocurrir los mismos, se desprende que en ese instante el semáforo que afectada a la motocicleta estaba en fase ámbar, lo que significa que su conductor hubo de detenerse ante el mismo. No lo hizo, continuó la marcha y se produjo la colisión; en tales circunstancias, no puede decirse concurra acción imprudente en el otro de los conductores implicados y necesaria para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita.
El artículo 56.3 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, señala "Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146 " y éste en el apartado c) indica "Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes". Esta excepción a la que parece acogerse el recurrente en su escrito de apelación (" la de no poder detenerse en circunstancias de seguridad" ) en modo alguno ha quedado acreditada, además de no haberla invocado en la instancia.
No cabe duda que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la prueba practicada en autos y la ha valorado en su conjunto y de forma acertada, no habiendo, en modo alguno, infringido los preceptos legales antes mencionados, por lo que, en consecuencia, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 411/11, seguidos a instancia del antes citado contra D. Jose Ignacio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
