Última revisión
20/07/2012
Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3112/2011 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100574
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1947
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00614/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600213
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003112 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2009-SU
Apelante: CONSTRUZIONA GALICIA S.L.
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: RICARDO M. GOMEZ LOUREDA
Apelado: Evelio
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: JAVIER GAMERO ESQUIVEL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 614
En Vigo, a veinte de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003112 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUZIONA GALICIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Letrado D. RICARDO M. GOMEZ LOUREDA, y como parte apelada, Evelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 10.11.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 1236/2009 por la procuradora Doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de Don Evelio , contra la entidad mercantil "CONSTRUZIONA GALICIA S.L." sobre resolución contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 31 de octubre de 2006, por incumplimiento de la demandada, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NO VECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (58.967,67 ?), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición a la demandada de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA ROBES CABALEIRO, en nombre y representación de CONSTRUZIONA GALICIA S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 18.07.12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRELIMINAR.- La infracción de normas o garantías procesales denunciada por el recurrente, en el primero de los motivos impugnatorios, carece de toda consistencia. Afirma la recurrente la existencia de incongruencia omisiva, en la medida en que en la sentencia no se incluye ningún pronunciamiento acerca de la petición de la demandante, deducida en la audiencia previa, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo así que, debiendo ser el mismo desestimatorio, de incluirse en la sentencia, no habría lugar a la imposición de las costas procesales, al hallarnos ante un caso de estimación parcial de pretensiones.
Pues bien, siendo cierto que en la audiencia previa la demandante solicitó la ampliación de la demanda, a fin de que se incluyere como nueva pretensión la condena de la demandada al pago de la suma de 29.483,85 euros en concepto de daños y perjuicios, debe precisarse que en el mismo acto procesal, el tribunal decidió, a medio de resolución oral, desestimar la inclusión de tal petición, resolución que al no ser objeto de impugnación devino firme.
En tal tesitura, claro es que no era preciso incluir en la sentencia pronunciamiento alguno respecto a una pretensión inexistente, por cuanto había sido orillada anterior y oportunamente.
PRIMERO.- En relación con el fondo del asunto y a modo de relación de hitos fácticos antecedentes necesarios para el análisis de la cuestión sometida a debate en la demanda, procede enumerar los siguientes:
a)El 31 de octubre de 2006, la entidad "Construziona Galicia S. L", como vendedor, y D. Evelio , a título de comprador, suscribieron un contrato privado de compraventa que tenía por objeto el piso NUM000 , letra NUM001 ) del edificio en construcción núm. NUM000 de la CALLE000 del Ayuntamiento de Sanxenxo, por precio de 275.550 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido. En su Estipulación Quinta y en relación con la entrega de la finca, se disponía: "Entrega del inmueble.- La vivienda será entregada a la parte compradora en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación. (Licencia de Primera Ocupación).
El retraso en la entrega de llaves siempre que sea por causas justificadas, a juicio de la Dirección Facultativa, no supondrá incumplimiento contractual por parte del vendedor, sin que, en consecuencia, el comprador pueda formular reclamación alguna por este concepto.
No obstante, la duración aproximada de la obra será de 22 meses, según cronograma de ejecución de las obras previsto por la promotora, a contar desde la fecha de inicio de las mismas (Julio de 2.006).
Se considerara como fecha de entrega de llaves la que, una vez terminada la vivienda, se exprese en la comunicación dirigida al domicilio para notificación del comprador.
A la Entrega de llaves el comprador deberá hacer efectivo el total del importe del precio pendiente, subrogándose, en su caso, en el préstamo hipotecario contratado por la parte vendedora tras la firma de la citada escritura pública de compraventa".
b) Habiéndose iniciado la construcción de la edificación, con fecha 16 de noviembre de 2006, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados, en las Diligencias Previas 1358/2006, por el que se acordaba "la inmediata paralización de las obras que la empresa Construziona Galicia S. L, realiza en el lugar de Baltar Adigna, para la construcción de un edificio de 2 sótanos para garajes, planta baja para locales, 3 pisos y bajo cubierta para 96 viviendas".
c) Con fecha 15 de mayo de 2007, la entidad "Construziona Galicia S. L." remitió comunicación al comprador, en la que se le participaba que, como consecuencia de la paralización judicial de las obras y las precipitaciones torrenciales de aquellas fechas, se había producido el anegamiento total del solar donde se ejecutaba la obra, haciéndose precisa la realización y ejecución de un nuevo proyecto de estructura, lo que determinó una prolongación de los plazos de ejecución, al tiempo que, como consecuencia de tal incidencia, se ofrecía al comprador la opción de seguir con la compra de la vivienda, asumiendo el retraso generado o rescindir (sic) de común acuerdo el contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas. La parte compradora aceptó las consecuencias del retraso, al no haber optado por la resolución dentro del plazo que en aquella comunicación se le concedía.
d) Con fecha 17 de febrero de 2009 se emitió por la Dirección Facultativa, el certificado de fin de obra, que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia en fecha 18 de mayo de 2009.
e) Con fecha 20 de mayo de 2009, se dedujo por la promotora solicitud de licencia de primera ocupación a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanxenxo.
f) El 24 de junio de 2009, se otorgó escritura pública de declaración final de obra y constitución de propiedad horizontal.
g) A medio de burofax de fecha 7 de julio de 2009, el comprador D. Evelio comunicó a "Construziona Galicia S. L." la resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 31 de octubre de 2006, requiriendo a la misma para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
h) Con fecha 31 de agosto de 2009, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanxenxo, se dictó resolución aprobando la recepción de las obras de urbanización del polígono de ejecución integral núm. 10 sito en Baltar-Portonovo y concediendo a la mercantil "Construziona Galicia S. L." la licencia municipal de primera ocupación, resolución municipal que fue notificada al interesado en fecha 17 de diciembre de 2009.
i) Con fecha 11 de enero de 2010, la entidad "Construziona Galicia S. L." remitió comunicación, a medio de burofax, a D. Evelio , en la que se le ponía a su disposición la vivienda, requiriéndole para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y el pago del resto del precio pendiente.
SEGUNDO.- En el primero de los Hechos de su demanda y a modo de resumen, se especificaba que la pretensión del actor se refería a la "resolución del contrato por incumplimiento del plazo y entrega del objeto de compraventa por parte del vendedor, con la devolución de las cantidades entregadas".
En relación con el incumplimiento resolutorio, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2010 expone: "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que no se precisa un incumplimiento doloso y rebelde por parte del obligado, sino que basta para la resolución la situación objetiva de frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar, malográndose las legítimas aspiraciones de las partes ( sentencias de 18 noviembre 1983 , 31 mayo 1985 , 13 noviembre 1985 , 18 marzo 1991 , 18 octubre 1993 , hasta las más recientes de 31 octubre 2006y 17 febrero 2010)".
La sentencia de 4 junio 2007 del mismo Tribunal señala: "Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1.100 , II 2º Código Civil ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (sentencia de 20 de septiembre de 2000 ). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1.100 Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1.101 , 1.096 , 1.182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.), "esencial" (sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencias de 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
Por lo demás, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1985 exponía que: "el incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución no lo es cualquiera, sino que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencia de 4 octubre 1983 ), hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( sentencias de 27 octubre 1981 , 11 octubre 1982 , 7 marzo 1983 ), sin que lo constituya el simple retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial". Siendo así que: "El término esencial - bien como período dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación - tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual o concurso de voluntades" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 2006 ).
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el plazo de entrega de la vivienda - entendido como periodo dentro del que ha de cumplirse tal obligación - venía clara y perfectamente establecido en el contrato litigioso: "la vivienda será entregada a la parte compradora en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación (licencia de primera ocupación)". Y tal plazo fue efectiva y rigurosamente respetado por la parte vendedora: habiéndose concedido por el Ayuntamiento de Sanxenxo la licencia municipal de primera ocupación con fecha 31 de agosto de 2009, a medio de resolución administrativa que fue formalmente notificada al vendedor en fecha 17 de diciembre de 2009, la vivienda se puso a disposición del comprador y se requirió al mismo para el otorgamiento de la escritura pública el 11 de enero de 2010 y, por tanto, dentro del plazo de tres meses contados a partir del conocimiento por la promotora de la concesión de la licencia.
No cabe olvidar, sin embargo, que el acto de concesión de la licencia municipal de primera ocupación, a que se condicionaba cronológicamente la entrega de la vivienda, tiene como antecedentes necesarios la solicitud por el promotor de dicha licencia (que determina la incoación del correspondiente expediente administrativo) y la conclusión de las obras de construcción (dado que se hace preciso contar con la certificación final de obras). De modo que, denunciado un supuesto incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega, habrá de analizarse si efectivamente concurrió demora o dilación culpable imputable al vendedor en la deducción de la solicitud de aquella licencia y, dado que la petición solamente cabria verificarla una vez conclusas las obras, si las mismas se llevaron a efecto dentro de los parámetros temporales a tal efecto establecidos en el contrato.
En la misma Estipulación Quinta del contrato de 31 de octubre de 2006, se prevenía que: "No obstante, la duración aproximada de la obra será de veintidós meses, según cronograma de ejecución de las obras previsto por la promotora, a contar desde la fecha de inicio de las mismas (julio de 2006)".
Y, de otro lado, en la misma Estipulación se preveía que "el retraso siempre que sea por causas justificadas, a juicio de la Dirección Facultativa, no supondrá incumplimiento contractual por parte del vendedor, sin que en consecuencia el comprador pueda formular reclamación alguna por este concepto". A propósito del mismo supuesto de Hecho, esta Sala, en reciente sentencia de 15 de mayo de 2012 , vino a tener por acreditada la existencia de circunstancias sobrevenidas no imputables al vendedor, por las que el tiempo de ejecución fue superior al inicialmente estimado. Se valoraba a tal efecto la misma actividad probatoria que en esta litis (documental consistente en el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados de fecha 16 de noviembre de 2006 ; auto del mismo órgano jurisdiccional de 24 de noviembre de 2006; comunicación de la empresa constructora "C & C S. L." a la promotora sobre paralización de las obras; testifical de D. Eulalio ; informe pericial técnico de fecha 16 de octubre de 2009, realizado por la Dirección Facultativa de la obra y que fue ratificado en el acto del juicio por la arquitecto Sra. Elisenda ) y se concluía del modo siguiente: "La valoración conjunta de esta prueba nos lleva a tener por acreditada la existencia del desbordamiento del rio por unas lluvias copiosas que no puedan tacharse de imprevisibles, ya que la construcción estaba junto al rio y en Galicia no es extraño este fenómeno. De hecho, en el auto de fecha 16/11/2006 se alude a una anterior inundación del rio Valiejos: "en la inspección ocular realizada el día 21 de octubre se constata que la construcción que se realiza ocupa casi la totalidad de la desembocadura de los Ríos Baltar y Valiejos, observándose que por el cauce del Valiejos baja una gran cantidad de agua que anego la zona de terreno vaciada, así como los terrenos colindante, pudiendo verificar igualmente, que se canalizó parte de ese rio con una tubería de plástico de unos 40 cm de diámetro insuficiente para el caudal de agua que discurre por dicho rio". Además, el informe técnico de la contestación deja constancia de que el desbordamiento del río se produjo antes de hacer las obras de canalización del rio por lo que la inundación no es un supuesto de fuerza mayor en el sentido que contempla el art. 1105 del Código Civil .
Ahora bien, de acuerdo con lo pactado en el contrato, el retraso exonerante no debía de fundarse en fuerza mayor sino en causas justificadas. De acuerdo con la prueba practicada en este proceso, las inundaciones que causaron los daños se produjeron tras el precinto judicial de la obra que impedía el acceso a la misma, lo que lógicamente impidió adoptar medidas para retirar el agua. Dicha paralización no fue voluntaria y no consta que fuese causada por una infracción de las normas urbanísticas puesto que a este respecto solo consta el auto dictado en primera instancia que sobresee las actuaciones. El auto judicial se recurrió con presteza, lo que llevo a un rápido alzamiento de la medida pero el daño quedo consumado. Se acredita así un retraso en la ejecución de las obras superior a los once meses por causas involuntarias y en definitiva al tiempo de la demanda, la promotora estaba en disposición de entregar la vivienda por lo que estamos ante un mero retraso, no ante un incumplimiento determinante de la resolución".
Desde luego, no habría sido preciso acudir a la existencia de causas de justificación en la demora en la ejecución, en la medida en que dicho retraso fue asumido por el comprador. Consta a tal efecto, como ya se dijo, una comunicación al comprador, dirigida por la entidad "Construziona Galicia S. L." de fecha 15 de mayo de 2007, en la que se le participaba que, como consecuencia de la paralización judicial de las obras y las precipitaciones torrenciales de aquellas fechas se había producido la inundación total del solar donde se ejecutaba la obra, haciéndose precisa la realización y ejecución de un nuevo proyecto de estructura, lo que determinó una prolongación de los plazos de ejecución, al tiempo que, como consecuencia de tal incidencia, se ofrecía al comprador la opción de seguir con la compra de la vivienda, asumiendo el retraso generado o rescindir (sic) de común acuerdo el contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas y la parte compradora aceptó las consecuencias de la tardanza, como se deduce, no solamente del hecho de no haber optado por la resolución dentro del plazo que en aquella comunicación se le concedía, sino por cuanto con posterioridad a la misma y según su propia exposición vino a efectuar diversos pagos parciales correspondientes al precio de la venta (16 de noviembre de 2007 y 19 de mayo de 2008).
En definitiva, si el plazo de terminación de las obras se fijó en el contrato, de forma aproximada, en veintidós meses, a los que han de añadirse once meses de retraso por causas justificadas y asumidos o consentidos por el comprador (plazo de once meses que se toma en razón de las aclaraciones del dictamen pericial de la arquitecto Sra. Elisenda ), tendríamos un periodo de treinta y tres meses que, contados desde la fecha de iniciación de ejecución de los trabajos en julio de 2006 (tal y como se establece en el contrato) nos llevaría a abril de 2009. Siendo ello así, debe precisarse que, con fecha 17 de febrero de 2009 se emitió por la Dirección Facultativa, el certificado de fin de obra, que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia en fecha 18 de mayo de 2009 y de modo inmediato (el 20 de mayo de 2009) se presentó por el vendedor al Ayuntamiento de Sanxenxo la solicitud de licencia de primera ocupación. Por consiguiente no existe posibilidad de imputar incumplimiento alguno respecto a la terminación de las obras (lo que en todo caso, sería de carácter secundario o accesorio), ni en la solicitud de la licencia de primera ocupación, cuya concesión por la administración municipal determinaba el comienzo del periodo de tres meses señalado para la entrega, que evidentemente, plazo que fue observado de modo exquisito y riguroso por la entidad vendedora.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de la mercantil "Construziona Galicia S. L." contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, desestimando la demanda promovida por la Procuradora D.ª Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Evelio , absolvemos de las pretensiones de la misma a la demandada, con imposición, al actor, de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

