Sentencia Civil Nº 614/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 637/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 614/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100610


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 637/12

SENTENCIA Nº 614/12

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a veinticuatro de setiembre de dos mil doce.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 749/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelada Dª Celestina representado por el Procurador D./Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado Dª MARIA BELEN YUSTE SORIANO, y de otra como demandado-apelante D. Obdulio representada por el Procurador D MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y defendido por el Letrado D/Dª LUIS ROCA RIVERA.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 25-1-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José Vázquez Navarro, en nombre y representación de Doña Celestina , contra D. Obdulio , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez, en nombre y representación de D. Obdulio contra Doña Celestina , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: 1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal, y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico así como los enseres de la vivienda sita en Albalat dels Sorells, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 a la esposa. 3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Obdulio a favor de su hijo Jonathan, la cantidad de 300 € al mes. Dicha cantidad deberán ser abonadas a Doña Celestina , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la misma; cantidad que deberá ser actualizadas anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. No procede fijar cantidad alguna como pensión alimenticia para el hijo mayor, Christian. 4.- Cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo. 5.- Como pensión compensatoria a favor de Doña Celestina se fija la cantidad de 300 € durante un periodo de 5 años, que abonará D. Obdulio de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandante, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales. Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciendo saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado, en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación. Líbrese testimonio de la presente Sentencia para su unión a los autos debiendo llevar el original al libro de Sentencias de este Juzgado. Una vez firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio de los litigantes, para su anotación marginal. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos del recurso de apelación, uno referente a la pensión alimenticia y el otro a la compensatoria, procediendo su estudio por separado y así en cuanto a la pensión alimenticia debe decirse que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en cuanto a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147 CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

En consecuencia, y para determinar la cuantía de esos alimentos debe tenerse presente, por un lado, las necesidades de las menores, respecto de las cuales no se conocen sean distintas de las propias de su edad, salvo el gasto que supone el Colegio privado al que asisten -Liceo Francés de Valencia- que viene a suponer unos mil euros mensuales para las tres, por los diez meses de escolarización. No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asisten deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión de cada una de ellas en los términos solicitados por la dirección letrada de la progenitora custodia, por cuyo motivo procede la desestimación del mismo.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta los ingresos del progenitor obligado a su pago, y a este respecto por lo que se refiere a la realidad de los ingresos del recurrente, desde luego la Sala participa de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia, de los que concluye son superiores a los declarados, y es que si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando: 1º) se trata de determinadas profesiones, 2º) cuando uno mismo es el socio y administrador único de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o 3ª) o cuando como en el caso de autos se es además autónomo, por lo que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos. Y en el caso de autos, quiérase o no, es lo cierto que la propia documental obrante en autos y las manifestaciones en el interrogatorio revelan unos ingresos muy superiores a los manifestados por el recurrente, que principalmente los obtiene de su condición de corredor de seguros, lo que determina mantener la citada pensión establecida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria debe recordarse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

TERCERO.- Para valorar ese posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º) el matrimonio ha durado 28 años, 2º) cuando se casaron tenían, respectivamente, 23 y 21 años, 3º) en la actualidad los esposos tienen 52 y 50 años, 4º) de dicho matrimonio hay dos hijos de 22 y 18 años que viven con l madre, 5º) el esposo tiene una correduría de seguros, ignorándose cuánto gana realmente, 6º) la esposa tiene una pensión por incapacidad de unos 600 euros al mes, 7º) la esposa ha trabajado durante el matrimonio en la correduría de seguros que administra su esposo.

Así las cosas es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la citada pensión compensatoria, y habida cuenta las circunstancias antes dichas, especialmente la dedicación de la esposa tanto a la familia como al propio negocio del que la familia entera ha vivido, así como la incapacidad de la esposa para todo trabajo, estima la Sala adecuada tanto la suma como la duración señalada en la instancia, por lo que debe procederse a confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación instado por la Procuradora Dª Mª Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de D. D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 25-1-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada , la cual se confirma íntegramente, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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