Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 614/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 268/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 614/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 268/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 1702/2009
S E N T E N C I A núm. 614/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 1702/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Apolonio Y Antonia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio Y Antonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Franco en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA frente a DÑA. Antonia y D. Apolonio y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 40.000 € de principal mas 12.000 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a los demandados que se han opuesto.'
Que se complemento por medio de Auto de fecha 07.09.2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el sr. Franco , procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:
-En el FALLO en donde dice 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Franco en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA frente a DÑA. Antonia y D. Apolonio y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 40.000 € de principal mas 12.000 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a los demandados que se han opuesto' DEBE DECIR: 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Franco en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA frente a DÑA. Antonia y D. Apolonio y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 40.870,31 € de principal mas 12.000 € en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a los demandados que se han opuesto'. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonio Y Antonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL se presentó demanda de Juicio Cambiario contra D. Apolonio y DÑA. Antonia sobre la base de cuatro letras de cambio, por valor total de 40.870,31.-euros libradas por los demandados en favor de la sociedad FADESA INMOBILIARIA,S.A. letras que fueron descontadas por la entidad bancaria promotora del juicio cambiario.
Despachada la ejecución contra dichos demandados se formuló demanda de oposición y, seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , posteriormente aclarada por autos de 7 de septiembre y 6 de octubre de 2012 , por la que se desestimaba la demanda de oposición, con imposición de costas a los promotores del incidente contradictorio.
La demandados cambiarios, promotores de la oposición, apelan dicha sentencia, reiterando en el recurso los mismos argumentos que había invocado en su demanda de oposición cambiaria.
La oposición se fundó, principalmente, en el hecho de que FADESA INMOBILIARIA,S.A., actualmente MARTINSA FADESA, no habría cumplido las obligaciones derivadas del contrato subyacente suscrito con los ejecutados y que determinó la emisión de las cambiales.
De este modo, alegan los ejecutados la falta de provisión de fondos. Además, los recurrentes defiende que dicha excepción es oponible a BANCO POPULAR pues, según aducen, la ejecutante conocía, o cuando menos debía conocer, que mediante dichas cambiales se instrumentaban los pagos a cuenta de la vivienda en construcción adquirida sometidos a las disposiciones de la Ley 57/1968 , de donde derivan, además, que debe reputarse nula la cesión.
La representación de BANCO POPULAR muestra su acuerdo con los argumentos recogidos por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedes expuestos, la presente apelación pivota sobre la cuestión de cuáles son las excepciones oponibles frente a la entidad bancaria descontante de letras de cambio entregadas por el comprador al promotor-vendedor de vivienda en construcción en pago del precio aplazado y sujetas a la Ley 57/1968, pues de ello depende la posibilidad de análisis de las excepciones alegadas por los Sres. Apolonio Antonia .
Este problema ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias, ambas de fecha 24 de abril de 2014 (Sentencias nº 210 y 211), que han sentado doctrina jurisprudencial al respecto. Se da la circunstancia de que, en los dos supuestos resueltos por el Alto Tribunal, bien que con votos particulares en ambos casos, la entidad bancaria que ejercita la acción cambiaria es, al igual que en este caso, BANCO POPULAR ESPAÑOL, y FADESA la promotora constructora a la que los ejecutados habían entregado las cambiales en pago del precio aplazado de viviendas en construcción adquiridas por los mismos.
Por su relevancia para el recurso, transcribimos los razonamientos del Tribunal Supremo:
' El único motivo del recurso de casación no se encabeza con un epígrafe en el que se exprese el precepto legal infringido. Pero en el desarrollo del mismo se concreta la infracción legal cometida en la vulneración del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio que regula las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , de Ordenación de la Edificación .
La vulneración se habría producido porque aunque el tenedor de las letras, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante BANCO POPULAR o el banco) no había intervenido en el contrato causal, sí le es oponible la excepción de incumplimiento contractual por la falta de entrega de la vivienda, porque el importe de las letras tiene un destino obligatorio impuesto por la Ley 57/1968, que obliga a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de un banco o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en una cuenta especial. Por ello, incumbe al banco tenedor de la letra exigir bajo su responsabilidad la garantía de apertura de esa cuenta. Al no haberla cumplido, no está legitimado y carece de acción para reclamar el importe de las letras de cambio. Por último, alegan que el descuento de las letras ha de considerarse nulo de pleno derecho al infringir la obligación impuesta por las normas imperativas que rigen la compra de vivienda en construcción.
TERCERO
Desestimación del motivo.
1. Los recurrentes consideran vulnerados por la sentencia recurrida tanto el art. 1 de la Ley 57/1968 como la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación al permitir que el banco tomador de la letra quede inmune frente a la excepción causal consistente en el incumplimiento del contrato de compraventa por falta de entrega de la vivienda.
Sin embargo, la propia previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , al prever que las cantidades anticipadas puedan abonarse no solo en efectivo sino también mediante el libramiento de efectos cambiarios, está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario frente a quien el aceptante, comprador de la vivienda sobre plano, no podrá oponer las excepciones causales que tenga contra el vendedor, librador de las letras, puesto que se trata de un título autónomo y abstracto frente al banco descontante, conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 67 y 20 de la LCCh .
El carácter abstracto, y autónomo que la Ley Cambiaria y del Chequeconfiere a las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, y las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, ha sido doctrina uniforme y consolidada de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.
Por tanto, no puede afirmarse que la emisión de efectos cambiarios para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción que entren en el ámbito de la Ley 57/1968, de la que resulte la condición de tenedor cambiario un tercero ajeno al contrato de compraventa (en este caso el banco descontante) y la imposibilidad de oponer frente a este el incumplimiento del librador, vendedor de la vivienda, sean contrarios a las normas que los recurrentes consideran infringidas en sus recursos.
Lo que ocurre es que la entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte, a éste, como se ha dicho, en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados cambiarios.
No puede invocarse la 'exeptio doli' porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .
Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor ( artículos 20 y 67 LCCh ).
[...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.
2. La obligación que impone la ley 57/1968y la Ley de Ordenación de la Edificaciónde que las cantidadesentregadas por el comprador acuenta del precio de una viviendaenconstrucción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda , no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción , tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.
La financiación de la entidad promotora mediante el descuento de los efectos cambiarios aceptados por los compradores para el pago de las cantidades anticipadas es una actividad necesaria para la construcción de la vivienda, puesto que las empresas promotoras necesitan esa financiación para afrontarla, y el descuento de efectos cambiarios es uno de los medios típicos de financiación empresarial. En consecuencia, permitir al tenedor legitimo del efecto cambiario ejercitar las correspondientes acciones contra el comprador de la vivienda, en tanto que obligado cambiario, no supone infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 ni de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérseles las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor que le descontó las letras, según se ha analizado precedentemente.
Entre otras razones porque el Banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Ni el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario, en este caso MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para la calificación y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LCCH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2006 , y las citadas en el apartado 1 de este fundamento.
3. Si el banco descontante tuviera que conocer bajo riesgo de declarar nulo el descuento, el origen de las letras, y abstenerse de descontarlas, si no se cumplen obligaciones que derivan de normas que afectan a librador y a librado, paralizaría el tráfico, lo que resulta inaceptable, pues, además de las razones objetivas anteriormente expuestas, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial ( Ley 57/1968y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establecen los arts. 20 y 67 LCCh , a la doctrina uniforme de esta Sala y, en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros como son 'la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor' ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre )'..
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos lleva, sin necesidad de mayores consideraciones, a la desestimación de los motivos de apelación por los que se replantean las excepciones aludidas.
TERCERO.-A juicio de este tribunal es de apreciar la concurrencia de dudas de derecho que obligan a dejar sin efecto la condena en costas a los ejecutados que se impone en la resolución recurrida, así como a no hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Ello por cuanto, al tiempo de interponerse la demanda de oposición cambiaria existía doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto al problema analizado, hasta el punto de que el Tribunal Supremo admite el recurso de casación interpuesto acogiendo, precisamente, la alegación de que el asunto presenta interés casacional por venir referido cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales .
Y los votos particulares expresados por magistrados del TS vuelven a poner de manifiesto que se trata de una cuestión que dista de ser pacífica.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio y DÑA. Antonia contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012 , posteriormente aclarada por autos de 7 de septiembre y 6 de octubre de 2012, resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona en los autos de Juicio Cambiario nº 779/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida con la única salvedad de revocar y dejar sin efecto la condena en costas que en la misma se impone.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
