Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 614/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 438/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 614/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100605
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3955
Núm. Roj: SAP V 3955/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000438/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 614/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000374/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA
3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes, de una como demandante, Valeriano representado por el
Procurador D/Dª. ESTHER CUCARELLA PONS y defendido por el Letrado JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ
y de otra como demandado, Maribel , representada por el Procurador D ELISA FERRER AZNAR y defendido
por el Letrado D/Dª VICENTE SIMO MONTAÑANA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT.
MIXTO 5), en fecha 27 de Enero de 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas, entablada por la Procuradora Sra.
Cucarella en nombre y representación de D. Valeriano , asistido del Letrado del Letrado Sr. Martínez Sanz, contra Maribel , representada por la Procuradora Sra Ferrer Aznar, y asistida del Letrado Sr. Simó Montaña, ACUERDO: - 1) LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, a cargo del progenitor demandante, para la hija menor y común de las partes, respecto de la que venía fijada en Sentencia de este mismo juzgado de 7 de diciembre de 2007, AL IMPORTE DE 170 euros mensuales, cantidad que deberá abonarse por el progenitor en los 7 primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.
- 2º) Y SE ACUERDA ASÍ MISMO, de oficio, por las razones que obran en el cuerpo de la presente resolución, LA SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS DEL PROGENITOR, respecto de su hija menor, Sofía , QUE VENÍA ESTABLECIDO EN LA ANTEDICHA SENTENCIA, suspensión que tendrá lugar, durante el ínterín y hasta que comience a ejecutarse la condena de alejamiento de que ha sido objeto dicho progenitor respecto de su antedicha hija menor, en la sentencia penal firme recaída en la causa penal de PA 583/2013 del Juzgado de lo Penal núm 18 de Valencia con sede enTorrent; así como durante los 6 meses en que tenga lugar el cumplimiento de dicha condena, quedando a reserva de las partes, y del Ministerio Fiscal, el entablar los procedimientos judiciales que estimen oportunos en interés de la menor, para impetrar la modificación judicial de aquélla sentencia, sobre la forma en que a caso procediera reanudar el régimen de visitas padre e hija, un vez concluya el lapso temporal de suspensión que por la presente se acuerda, respecto del que en tal sentencia viene establecido.
Sin costas. Notifíquese a sendas partes, y al Ministerio fiscal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al ser dos las cuestiones objeto del presente recurso procede su estudio por separado y así en cuanto a la pensión alimenticia, fijada en 170 euros y sobre la cual solicita el recurrente se fije la suma de 40 euros debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 170-180 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento setenta-ochenta euros mensuales, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, por cuya razón necesariamente ha de mantenerse lo resuelto en este punto en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la suspensión de las visitas debe decirse que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Pero en el caso de autos mal puede alegarse, y apreciarse, la citada incongruencia habida cuenta que respecto de las medidas de los menores el Juez no se halla sujeto en modo alguno a los pedimentos de las partes, pudiendo, en consecuencia, adoptar todas aquellas medidas que estime pertinentes en beneficio de los menores, hayan sido, o no, pedidas por las partes, lo que impide, como se ha dicho, la existencia de incongruencia; y, ciertamente, la mínima prudencia aconseja la suspensión del régimen de visitas como acertadamente ha hecho el Juzgador de instancia a la vista de lo acaecido con la hija, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva como señala la sentencia de instancia, procediendo por ello confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
- 1) LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, a cargo del progenitor demandante, para la hija menor y común de las partes, respecto de la que venía fijada en Sentencia de este mismo juzgado de 7 de diciembre de 2007, AL IMPORTE DE 170 euros mensuales, cantidad que deberá abonarse por el progenitor en los 7 primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.- 2º) Y SE ACUERDA ASÍ MISMO, de oficio, por las razones que obran en el cuerpo de la presente resolución, LA SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS DEL PROGENITOR, respecto de su hija menor, Sofía , QUE VENÍA ESTABLECIDO EN LA ANTEDICHA SENTENCIA, suspensión que tendrá lugar, durante el ínterín y hasta que comience a ejecutarse la condena de alejamiento de que ha sido objeto dicho progenitor respecto de su antedicha hija menor, en la sentencia penal firme recaída en la causa penal de PA 583/2013 del Juzgado de lo Penal núm 18 de Valencia con sede enTorrent; así como durante los 6 meses en que tenga lugar el cumplimiento de dicha condena, quedando a reserva de las partes, y del Ministerio Fiscal, el entablar los procedimientos judiciales que estimen oportunos en interés de la menor, para impetrar la modificación judicial de aquélla sentencia, sobre la forma en que a caso procediera reanudar el régimen de visitas padre e hija, un vez concluya el lapso temporal de suspensión que por la presente se acuerda, respecto del que en tal sentencia viene establecido.
Sin costas. Notifíquese a sendas partes, y al Ministerio fiscal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Al ser dos las cuestiones objeto del presente recurso procede su estudio por separado y así en cuanto a la pensión alimenticia, fijada en 170 euros y sobre la cual solicita el recurrente se fije la suma de 40 euros debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 170-180 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento setenta-ochenta euros mensuales, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, por cuya razón necesariamente ha de mantenerse lo resuelto en este punto en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la suspensión de las visitas debe decirse que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Pero en el caso de autos mal puede alegarse, y apreciarse, la citada incongruencia habida cuenta que respecto de las medidas de los menores el Juez no se halla sujeto en modo alguno a los pedimentos de las partes, pudiendo, en consecuencia, adoptar todas aquellas medidas que estime pertinentes en beneficio de los menores, hayan sido, o no, pedidas por las partes, lo que impide, como se ha dicho, la existencia de incongruencia; y, ciertamente, la mínima prudencia aconseja la suspensión del régimen de visitas como acertadamente ha hecho el Juzgador de instancia a la vista de lo acaecido con la hija, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva como señala la sentencia de instancia, procediendo por ello confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Representación de D. Valeriano , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
