Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 645/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100602

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10663

Núm. Roj: SAP B 10663/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158205156
Recurso de apelación 645/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 340/2016
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: MONICA GARCIA VICENTE
Abogado/a: LUISA FORTUÑO SORIANO
Parte recurrida: BARNACROP, S.L., Florencia
Procurador/a: JORGE RIBE RUBI
Abogado/a: LAURA NUÑEZ SEGARRA
SENTENCIA Nº 614/2018
Barcelona, 6 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 645/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 en
el procedimiento nº 340/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat
en el que es recurrente ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y apelada Florencia , y pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. María Alarge Salvans, en nombre y representación de la Sra. Florencia , contra ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la entidad BARNACROP, S.L., y en su cirtud, condeno a ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, SLAL y la entidad BARNACROP, S.L. a abonar a la Sra. Florencia la cantidad de 4.240 euros ( Cuatro mil doscientos cuarente euros) más los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro así como el abono de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La parte actora, Doña Florencia , formuló contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH) y frente a la entidad BARNACROP S.L., demanda de juicio verbal interesando la condena a las demandadas a pagarle solidariamente la cantidad de 4.240 euros, correspondientes al beneficio dejado de percibir ante la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral de taxista durante los días que estuvo de baja laboral, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 6 de junio de 2012, del que fue responsable el vehículo propiedad de BARNACROP S.L. y asegurado por ZURICH, interesando asimismo la condena de las demandadas al pago de los interese legales y a las costas del procedimiento.

ZURICH se opuso a la demanda.

Alegó esta codemandada en su contestación y en síntesis, la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente hasta la interposición de la demanda; falta de legitimación activa, pluspetición e improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

BARNACROP S.L. no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Considera que la acción no está prescrita por resultarle de aplicación el plazo de prescripción trienal del artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya; desestima la falta de legitimación activa alegada, dando por probado que la actora desarrolla su actividad laboral como conductora del taxi de su esposo; estima que no existe pluspetición, determinando que la actora estuvo impedida para desarrollar su actividad laboral desde el 7 de junio hasta el 21 de agosto de 2012, resultando un total de 53 días indemnizables, al descontar de los 75 días de baja laboral los días de descanso y estima razonable y acreditada la cuantificación del lucro cesante efectuada por la actora en base al anuncio del Institut Metropolità del Taxi que se publica anualmente en el BOP, descontados los gastos de explotación. Por último, condena a la aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS por no concurrir causa justificada en la mora en el pago.

Contra dicha sentencia se alza la codemandada ZURICH reiterando los argumentos ya vertidos en su escrito de contestación, esto es, la prescripción de la acción ejercitada por resultar de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 7 de la LSRCSCVM; falta de legitimación activa (aunque por error alude a 'falta de legitimación pasiva de la actora'), pluspetición respecto a los días reclamados e improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS.

La actora, DOÑA Florencia , se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Prescripción.

Tal y como dijimos en la reciente Sentencia de esta Sección de 14 de mayo de 2018 (Ponente: Dña.

Amelia Mateo Marco) y reiterado en la Sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2018 (Ponente. Dña.

Maria Teresa Martín de la Sierra García- Fogeda) 'En la actualidad ya no existe controversia alguna sobre cuál es el plazo de prescripción para que el perjudicado pueda ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico ocurrido en Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013 , fija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

Por su parte, la reciente STJC de 4 de diciembre de 2017 ha resuelto la controversia existente sobre el plazo de ejercicio de la referida acción cuando se ejercite, no contra la aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, sino contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo, en el sentido de que también en estos casos, el plazo de prescripción es el de un año, del art. 7.1 TRLRCSCVM, y no el de tres del art. 121.21 d) del Código Civil de Cataluña: ' Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero .' Incidiendo la referida sentencia de 16 de mayo de 2018 que: 'De igual forma debemos considerar que la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.

De este modo, como consecuencia de la propagación de los efectos jurídicos de la obligación solidaria que significa según la mejor doctrina la participación de todos los miembros del grupo solidario en los efectos jurídicos que en la obligación se producen, no podríamos entender que existiese una duplicidad de plazos de prescripción para la efectividad de una misma prestación.

Así se deriva del art. 1974 del CC a cuyo tenor la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores y que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986, 15-3-1994 o 18-7-2011 ).

El art. 1140 del CC, ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo modo y por unos mismos plazos o condiciones, o lo que es igual por diferentes elementos no esenciales o accidentales del negocio, pero no resulta de aplicación cuando la prestación, como es el caso, es la misma al derivar del mismo hecho ilícito. Así la solidaridad propia establecida por la jurisprudencia en el ámbito externo se da al menos dentro de los límites del aseguramiento obligatorio pues en estos casos la obligación que asume el asegurador es idéntica a la del asegurado.

Chocaría contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil que, prescrita la acción para la aseguradora -que es quien debe dejar indemne el patrimonio del responsable ante la reclamación del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil- todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño durante otros dos años la indemnización debida, máxime cuando este dudosamente podría repetir después contra la aseguradora, que habría sido ya absuelta en un procedimiento anterior ( STS, Sala 1ª 26-7-2001 o 28-2-2006 ) y que podría oponer excepciones de naturaleza no personal como es la de la prescripción ( STS, Sala 1ª de 27-9-2007 y art. 1840 y 1845 CC por analogía), frustrando así la finalidad del seguro obligatorio que la ley obliga a contratar y pagar a todos los propietarios de los vehículos para hacer frente a las contingencias derivadas de la conducción. Lo mismo ocurriría en relación con el seguro de defensa jurídica al existir incompatibilidad de intereses entre la compañía de seguros y el asegurado lo que obligaría a este a proveerse necesariamente de letrado y procurador para accionar en contra de la compañía de seguros.

Menos aún, a nuestro juicio, podría hacerse gravitar estos perniciosos efectos únicamente en los ciudadanos que por vivir en Cataluña o por transitar accidentalmente en ella tuviesen en dicho territorio un accidente.

Ciertamente hubiese sido deseable que en alguna de las reformas que ha experimentado el TRLRCYSCVM el legislador hubiese clarificado legalmente la cuestión o aun que adoptase, como en las legislaciones más modernas, plazos más largos de prescripción para exigir la responsabilidad civil en estos casos, pero la omisión del legislador no nos puede hacer olvidar el debido respeto al ámbito competencial definido en el art. 149 de la CE , a la coherencia jurídica de las instituciones, ni autoriza a prescindir de la fuerza y expansión de las vicisitudes de la obligación solidaria entre los deudores de esta clase.

La seguridad jurídica y la evitación de nuevos litigios entre los responsables de los accidentes y sus compañías aseguradoras como los que se trataron de soslayar al establecerse por ley la acción directa, abonan igualmente la solución por la que la Audiencia provincial se ha inclinado y que esta Sala, por las razones expuestas, comparte...'.

Sentado lo anterior, procede pasar a analizar si ha prescrito la acción aquí ejercitada contra la entidad propietaria y la aseguradora del vehículo causante del accidente en virtud del cual reclama la actora.

El art. 121-23.1 del CCCat. establece que ' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse' , lo que trasladado a la reclamación por daños, es jurisprudencia consolidada la de que el ' dies a quo ' del plazo prescriptivo se identifica con el momento en que se conoce de modo definitivo el quebranto económico por el perjudicado (por todas STS 11 de marzo de 2008).

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que al tratarse del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( SSTS de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( STS de 19 de julio de 2001 )'.

En el caso de autos no resulta controvertido y así se recoge en la sentencia de instancia, que el accidente tuvo lugar el 6 de junio de 2012, el 8 de marzo de 2013 se dictó auto de archivo en el juicio de faltas incoado y el 2 de octubre de 2013, las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial relativo a la indemnización de las lesiones, con reserva de acciones civiles para reclamar en concepto de lucro cesante. La demanda se presentó el 30 de octubre de 2015, transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción, por la que tal y como indica la recurrente la acción estaba prescrita.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado y en consecuencia revocar la sentencia dictada en primera instancia al estimar que la acción ya estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, debiendo proceder a su íntegra desestimación.



TERCERO.- Costas de Primera Instancia y de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pese a desestimarse el recurso formulado, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, habida cuenta de que hasta la sentencia del TSJC de 4 de diciembre de 2017 la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de accidentes de circulación frente a los propietarios o conductores de los vehículos, no había resultado una cuestión pacífica, apreciándose por lo tanto dudas de derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat el 3 de abril de 2017, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debe desestimarse la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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