Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 383/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100475

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16225

Núm. Roj: SAP M 16225/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0167712
ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2017.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 572/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: D. Roberto
Procurador: D. Ignacio Batlló Ripoll
Letrado: D. Ricardo Artigas Artigas
Parte recurrida: MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.L.
Procuradora: Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld
Letrado: D. Emilio Movilla Gil
SENTENCIA Nº 614/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA y JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados
con el núm. 572/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al
haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dos de marzo de dos mil diecisiete.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado D. Emilio
Movilla Gil, así como el demandado D. Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio
Batlló Ripoll y asistido del Letrado D. Ricardo Artigas Artigas.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Materiales Siderúrgicos S.L. contra D. Roberto debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.592,02 euros más intereses legales y moratorios con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO. La mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Roberto , en su condición de administrador de MECÁNICA COMERCIAL DE RODILLOS, S.L. por la que solicitaba la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 19.592,02 euros de principal, más intereses y costas.

La deuda procede de las relaciones comerciales existentes entre las ciadas sociedades que dieron lugar a las facturas y albaranes de entrega acompañados a la demanda, facturas comprendidas entre los meses de junio y agosto de 2009.

El demandado era administrador solidario de la sociedad hasta el 28 de abril de 2010, fecha en que el órgano de administración se transformó en administrador único, manteniéndose en el cargo en esa condición.

La sociedad desapareció de su domicilio social, según se desprende de la diligencia practicada en fecha 22 de mayo de 2012 (ETJ 111/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey).

El local se encontraba cerrado y abandonado.

La sociedad presentaba fondos propios negativos al cierre del ejercicio 2010 (-229.549,66 euros), encontrándose incursa en causa de disolución. A partir del ejercicio 2011 la sociedad dejó de depositar sus cuentas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

Señala la sentencia que se ejercita acción de responsabilidad por deudas sociales.

Destaca que de la documental obrante en las actuaciones se desprende que ya en 2008 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas (3.135,67 euros de patrimonio neto sobre un capital de 15.025,30 euros). Esta situación se reproduce en 2008 y 2009, cesando su actividad en 2012.

Añade que el demandado no cumplió con sus obligaciones en orden a la disolución de lo que concluye en la concurrencia de responsabilidad y en la estimación de la demanda.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Roberto .

Se sustenta el primero de los motivos en la aplicación incorrecta del TRLSC cuando la deuda surge en 2009, año que la sentencia fija como fecha en la que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución.

Debemos advertir que la sentencia considera que ya en 2008 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución derivada de pérdidas cualificadas. Se trata de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y la sentencia se ocupa de señalar que en el ejercicio 2008 la cifra de patrimonio neto ascendía a 3.135,67 euros sobre un capital de 15.025,30 euros.

En consecuencia, al cierre del ejercicio 2008 ya concurría la causa de disolución.

Respecto a la ley aplicable, teniendo en cuenta que la responsabilidad se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones del administrador en orden a la disolución, queda dicha ley determinada por la aparición de la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promoverla ( STS 733/2013, de 4 de diciembre).

Finalmente, la aplicación al caso de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada conduce a apreciar igualmente la responsabilidad ( artículo 105.5 LSRL). Como ya señaló la STS de 4 de marzo de 1992, la Sala de apelación tiene la jurisdicción plena para conocer de la demanda y contestación, incluso haciendo uso del 'iura novit curia' que le concede también la facultad de fundar su resolución en preceptos no alegados, siempre que no se cause indefensión.



TERCERO. Reproduce el recurso las excepciones alegadas al contestar la demanda.

Considera que concurre falta de acción por no haberse intentado promover demanda contra la mercantil deudora.

El recurso en este aspecto no puede prosperar en cuanto la demanda previa a la mercantil no es presupuesto de la acción de responsabilidad por deudas sociales, que se sustenta en el incumplimiento del administrador de sus obligaciones en orden a la disolución.

Añade el recurso que la acción ha prescrito, ya que entendiendo que el plazo es de cuatro años, como establece el artículo 949 CCo. y el artículo 135 LSA, se trata de una deuda vencida en 2009 y la demanda se interpone en 2015.

El recurso prescinde del plazo prescriptivo de cuatro años establecido legalmente para la acción de responsabilidad, que se refiere al cese del administrador, no a la fecha de la deuda.

En principio debemos destacar que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 31/2014, no cabe duda de la aplicación del artículo 949 CCo a las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea cual sea su naturaleza. El Alto Tribunal, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años. Este criterio se mantiene también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de mayo de 2004, y se sigue en otras muchas posteriores.

No obstante la doctrina y la jurisprudencia coincidían mayoritariamente en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas, atribuyendo a ésta el plazo del artículo 949 del Código de Comercio ( STS de 26 de octubre de 2001).

El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 21 de marzo de 2011, ha declarado que el cómputo del plazo prescriptivo solo puede efectuarse a partir de la inscripción del cese: 2.2. Día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios.

22. Cuestión radicalmente distinta es la referida a la prescripción de la responsabilidad nacida durante el ejercicio del cargo, en cuyo caso es preciso partir de las siguientes premisas: 1) De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio , la acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

2) La inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles, exigido por el artículo 2.1.d) de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968 ( LCEur 1968, 14) , es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio -'En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores...' -, y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil - 'En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...' 3) Nuestro ordenamiento no ha incorporado la Directiva 2003/58 / CE, de 15 de julio de 2003 ( LCEur 2003, 2713) , que modifica la Directiva 68/1517, de 9 de marzo de 1968 , y sigue el sistema de doble publicidad, por lo que, de conformidad con el artículo 21.1 del Código de Comercio 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción, lo que concuerda con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'.

23. De acuerdo con lo expuesto, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que, como afirma la sentencia 123/2010 de 11 de marzo , reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero ' si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Respecto al régimen transitorio de la reforma citada, cuando se trata de acciones cuyo plazo prescriptivo no se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma, las acciones quedan sometidas al nuevo dies a quo previsto en el artículo 241 bis TRLSC desde la fecha de entrada en vigor, por lo que en ningún caso la acción de responsabilidad puede considerarse prescrita. El idéntico tratamiento otorgado con anterioridad al régimen de la prescripción justifica ese mismo tratamiento también ahora para la acción de responsabilidad por deudas sociales.



CUARTO. Finalmente alega el recurso respecto al importe de la deuda que el documento nº 16 aportado con la demanda se refiere a un abono por devolución de material, por lo que debe restarse su importe, que asciende a 523,44 euros.

El recurso no tiene en cuenta que este abono ya se reflejaba en la demanda y que el importe reclamado no incluye tal cantidad.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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