Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 513/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100677

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4368

Núm. Roj: SAP A 4368/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000513/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000002/2017
SENTENCIA Nº 614/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia 5 de los de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por TALLERES LIBERAUTO MOTOR SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Sra. NAVARRO PASCUAL y dirigida por el Letrado Sr. GONZÁLEZ
SÁNCHEZ, y como parte apelada DON Eulogio , representado por el Procurador Sr. ALACID BAÑO y dirigida
por la Letrada Sra. POMARES SORIANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por TALLER LIDERAUTO MOTOR S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Navarro Pascual, contra D. Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Alacid Baño, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de los pedimentos de la demanda .

Con fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó auto de complemento de sentencia, condenando en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 513/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019 a las 11 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de 7.418,32 euros correspondientes a los daños causados por el demandado en su vehículo de su propiedad; pronunciamiento absolutorio que recurre la parte demandante,denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba en la instancia, reclamando una sentencia revocatoria que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La resolución recurrida, tras desestimar los motivos de oposición alegados por el demandado relativos a la prescripción de la acción y su pretendida falta de legitimación pasiva, rechaza sin embargo la demanda razonando que ' no resulta acreditada la legitimación activa de la demandante, toda vez que no figura como titular del vehículo en la fecha de los hechos, al no haberse realizado transferencia alguna a su favor por CONSTRUCCIONES VALERI SC, que era quien en esa fecha aparecía como propietaria. Cierto que se aporta un contrato de compraventa de vehículos usados de fecha anterior en el acto de la audiencia previa, pero el mismo carece de validez, dado que no aparece suscrito por ninguna de las partes, habiéndose consignado tan solo los ellos de las mercantiles. Además, el testigo D. Felicisimo , gestor administrativo del taller, en el acto de la vista, manifestó que ese documento no tenía validez suficiente para que pudiera hacerse la transferencia del vehículo en tráfico, debiendo encontrarse firmado, manifestando además que debía existir un documento posterior, que fuera el que sirviera de justificación para la transferencia, reconociendo como tal la factura emitida en fecha 10 de noviembre de 2014, posterior a la ocurrencia del siniestro '.

La parte apelante reitera en esta alzada que la documental aportada acredita suficientemente su legitimación ad causam, no siendo necesaria para la validez de la compraventa del vehículo que la misma conste en Tráfico como realizada.

Y efectivamente, analizada la documental obrante en autos así como lo acontecido con el vehículo tras el accidente causado por el demandado, coincidimos con la parte actora en que, al contrario de lo que afirma la Juzgadora de instancia, si está acreditado que,a la fecha del siniestro,la furgoneta en cuestión era de su propiedad, por cuanto consta en las actuaciones, al folio 86 de las actuaciones contrato de 5 de mayo de 2014 suscrito entre la titular en el Registro de Tráfico (CONSTRUCCIONES VALERI SC) y TALLERES LIDERAUTO MOTOR SL, que aunque no aparezca firmado por los respectivos apoderados si presenta el sello de ambas mercantiles, documento que debe ponerse en relación con los restantes acontecimientos fácticos posteriores a su fecha, como son el consistente en que la furgoneta se encontrara en poder de la actora para su venta el día del accidente (24 de mayo de 2014), así como que luego aquélla la vendiera a un tercero (doc 2 de la demanda) con fecha 26 de noviembre de 2014, habiéndose formalizado la transmisión del vehículo desde CONSTRUCCIONES VALERI SC a la actora con fecha 2 de septiembre de 2014 por medio del gestor DON Felicisimo (doc 1 de la demanda).

De la valoración conjunta del meritado contrato privado de compraventa y los hechos relacionados consideramos demostrado que, a la fecha del siniestro,el turismo cuyos gastos de reparación se reclaman al demandado, era ya propiedad de la demandante, por lo que tiene la necesaria legitimación para reclamar en el presente procedimiento. El razonamiento que realiza la Juzgadora a quo en relación con la falta de eficacia de aquél documento para poder realizar la transferencia del mismo en Tráfico, que asimila a su invalidez jurídica, es erróneo, pues una cosa es la eficacia administrativa del acto aislado de la compraventa y otra distinta su validez como negocio jurídico-privado, la cual no está sujeta a ningún requisito formal, bastando con que conste la voluntad de los contratantes, el objeto y la causa ex art. 1261 del CCivil.



TERCERO.- En lo atinente al importe de la indemnización, el demandado opuso en su contestación a la demanda su disconformidad con la factura aportada como doc 4 complejo con la demanda, afirmando que se trata de una 'autofactura' y que incluía algún concepto no reparado, como los cinturones de seguridad. La realidad es que se ha aportado,además de la factura de reparación debidamente desglosada, el correspondiente atestado policial en el que se aprecian importantes daños en la infraestructura de la furgoneta accidentada por la actuación negligente del SR Eulogio , el cual no ha demostrado que el importe de la reparación fuera menor al reclamado por la actora, la cual es además lógico que fuera la que efectuara aquélla, ya que su empresa se dedica a dichos menesteres, sin que conste tampoco que el demandado haya ofertado en ningún momento posterior al accidente un taller alternativo.

En definitiva, habiendo quedado demostrada la legitimación activa de la reclamante, la actuación culposa del demandado en los términos que se dicen en la sentencia apelada, así como la cuantía del daño causado, procede la integra estimación de la demanda, en los términos que se dirán.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada. Respecto de las de primera instancia, procede su imposición al demandado en aplicación del criterio general del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por TALLERES LIDERAUTO MOTOR SL contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 2/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Estimamos la demanda presentada por TALLERES LIDERAUTO MOTOR SL contra DON Eulogio , condenando al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de 7.418,32 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial que consta al folio 50 de la actuaciones, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

El demandado deberá abonar las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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