Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 932/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100581
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12083
Núm. Roj: SAP B 12083/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942119960083484
Recurso de apelación 932/2018 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 13/2018
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Alfonso Mª Flores Muxi
Abogado/a: AITOR MOLINOS GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 932/2018-R1
SENTENCIA Nº 614/2019
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ (Presidente)
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 16 de octubre de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de medidas nº13/2018 seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº18 de Barcelona por demanda de D. Fructuoso representado por el procurador Sr.
Flores Muxi frente a DÑA. Debora representada por la procuradora Sra. Alejandre Díaz y que penden ante
nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 11/4/18 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº18 de Barcelona recayó Sentencia el día11/4/18 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' ESTIMO DEMANDApresentada por D. Fructuoso contra DÑA. Debora , y se establecen las siguientes modificaciones: 1.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de la hija Modesta .2.- Se acuerda la extinción del derecho de uso de la Sra. Debora respecto de la vivienda familiar sita en PASEO000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona.
3.- Se imponen las costas de este procedimiento a DÑA. Debora .' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 16/10/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada.
La sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº18 estima la demanda y acuerda además del cese de la obligación de abono de alimentos, la extinción de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Debora acordado en sentencia de divorcio de fecha 28/10/1997 al entender que dicha atribución lo fue por razón de la guarda de la hija, que esta ya es independiente y la usuaria ni ha solicitado ni acreditado un interés mas necesitado de protección.
La Sra. Debora formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento relativo a la extinción del uso, solicita la revocación de la extinción y para el caso de confirmarse la sentencia solicita la no imposición de costas.
El demandado se opone a dicho recurso interesando su íntegra desestimación y expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Para abordar la cuestión suscitada por la Sra. Debora es obligado señalar cuál ha sido y es el exclusivo y excluyente objeto del presente litigio.
En sentido afirmativo y conforme al art 775 LEC, el proceso tiene como finalidad exclusiva dictaminar si el derecho de uso concedido a la Sra. Debora sobre el hogar familiar en base a la normativa propia del derecho de familia debería o no llegar a su fin, y en sentido negativo, quedan fuera del ámbito competencial de los juzgados de familia y corresponden a los juzgados de primera instancia a través del cauce declarativo correspondiente dilucidar todas aquellas cuestiones de índole patrimonial tales como declaraciones de dominio, derecho de habitación, repetición de pagos realizados, etc, que las partes o bien terceros pudieran tener en relación al inmueble litigioso.
Siendo ello así, es claro el rechazo de los dos primeros alegatos del recurso: 1. Falta de legitimación.
Es el sr. Fructuoso , único junto con su ex esposa la Sra. Debora , implicado en el proceso originario, el legitimado para instar el presente proceso modificatorio ( art 52 y 10 LECivil en relación al art 775,1 LECivil).
2.- Listisconsorcio pasivo necesario en relación a la hija: Para el ejercicio de la citada pretensión- dilucidar sobre el cese del uso-, queda descartada la necesaria presencia de cualquier tercero que pudiera estar interesado sobre el inmueble litigioso ( art. 12,2 LECivil) todo ello sin perjuicio claro está de que una vez declarado el cese del uso quien se considere con derecho sobre el mismo lo pueda ejercitar convenientemente, pero sin que ello pueda servir para enervar el derecho que al Sr. Fructuoso le concede el referido precepto 775,1 LECivil.
En cuanto al fondo, la Sala considera acertada la resolución de primera instancia en cuanto acuerda la extinción del cese del uso de la vivienda de acuerdo con el artículo 233-24.1 CCCat .
El Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. ( Ss TSJ Cataluña de 9/10/17, 5/10/15, 14/4/16 o 20/2/17 entre otras).
La atribución tuvo lugar por razón de la guarda de la menor ( art 83,2 a) del derogado Código de Familia de Cataluña, art. 233-20, 2 del actual CCCat) para facilitar vivienda a la hija cuya guarda se atribuía a la madre.
Ninguna petición se realiza por la Sra. Debora en su escrito alegatorio sobre la procedencia de la continuación en el uso por ser el interés mas necesitado de protección una vez alcanzada la mayoría de edad la hija común.
De la prueba se aprecia que el uso ha tenido una larga duración, mas de 20 años, la hija Modesta incluso es independiente económicamente de sus progenitores y la Sra. Debora , quien ha rehecho su vida con nueva pareja dispone de emolumentos procedentes del trabajo para procurarse una vivienda por lo que como indica la sentencia de primer grado tampoco acredita un interés más necesitado de protección.
En atención a todo lo indicado el recurso debe decaer.
TERCERO.- Costas y deposito para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DÑA. Debora contra la sentencia de 11/4/18 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº18 de Barcelona en los autos de Modificación de medidas nº13/2018 y en consecuencia: 1º Confirmamos dicha resolución.2º Las costas de la alzada se imponen a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
