Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1069/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100640
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7307
Núm. Roj: SAP B 7307/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178111675
Recurso de apelación 1069/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 680/2017
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz , Argimiro
Procurador/a: Monica Garcia Vicente, Gloria Casado Diaz
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Jesús
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: FRANCESC XAVIER PRATS CATALAN
SENTENCIA Nº 614/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 680/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraMonica Garcia Vicente, en nombre y representación de Estibaliz , y la procuradora Gloria Casado Díaz en nombre y representación de Argimiro contra la Sentencia - 16/04/2018 aclarada por auto de 23/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Carlos Jesús .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Miquel Puig-Serra en representación de D. Carlos Jesús , asistido por el Sr. Xavier Prats, frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES de los pisos NUM000 NUM001 , y NUM002 NUM003 de la C/ DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) de Barcelona, y frente a Dña. Estibaliz , representada por la Sra. Mónica García, y asistida por la Sra. Mª Pilar Capilla, y frente a D. Argimiro , representado por la Sra. Gloria Casado, y asistido por el Sr. Eduardo de Riquer.
1. Condeno a la Sra. Estibaliz al inmediato desalojo de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) de Barcelona, PISO NUM002 NUM003 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo previsto en la ley.
2. Condeno al Sr. Argimiro al inmediato desalojo de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) de Barcelona, PISO NUM000 NUM001 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo previsto en la ley.
3. Se imponen las costas a las partes demandadas'.
Y el contenido de la Parte Dispositiva del auto de aclaración de fecha 23/04/2018 es el siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Miquel Puig Serra Santacana de la la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 16/04/2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: .
1. Condeno a la Sra. Estibaliz al inmediato desalojo de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) de Barcelona, Piso NUM002 NUM003 , y ' al resto de Ignorados Ocupantes c. DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) del Piso NUM002 NUM003 'con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo previsto en la ley.
2. Condeno al Sr. Argimiro al inmediato desalojo de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) de Barcelona, Piso NUM000 NUM001 , y ' al resto de Ignorados Ocupantes de la c. DIRECCION000 núm NUM004 (antes NUM005 NUM006 ) Piso NUM000 NUM001 ' con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo previsto en la ley'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, el actor, D. Carlos Jesús , ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de los pisos NUM000 NUM002 , principal tercera, segundo primera y segundo cuarta de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM004 (anteriormente y registralmente, nº NUM005 NUM006 ) de Barcelona. Alegó ser el propietario del edificio, el cual había sido ocupado por personas desconocidas, sin título legítimo y sin pagar renta o merced alguna. Añadió que tuvo conocimiento sobre finales de agosto de 2017, cuando vio que algunas de las cerraduras de las puertas de entrada a los pisos estaban forzadas, pisos en muy mal estado y pendientes de rehabilitación, y a los que no ha podido tener acceso, con alteración de la paz y de la seguridad del edificio.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron Dª Estibaliz (piso NUM002 NUM003 ) y D. Argimiro (piso NUM000 NUM001 ), quienes se opusieron a la demanda en forma separada.
Dª Estibaliz (piso NUM002 NUM003 ) alegó en la contestación que era arrendataria del mismo, donde habitaba con su hija menor, y que no ocupaba la vivienda en precario, puesto que, en junio de 2017, la arrendó a una persona que decía ser API y quien le exigió el pago de 600 euros en concepto de renta de ese mes y de fianza, siendo la renta pactada de 300 euros mensuales; firmaron un contrato por escrito, que firmó la demandada comparecida, pero dicha persona no le dio un ejemplar, diciendo que debía firmarlo la propiedad, y dando luego excusas para no entregárselo; llegó a pagar la renta de julio a octubre de 2017 a razón de 300 euros mensuales, hasta que esa persona dejó de pasar. Añadió que siempre estuvo en la creencia de que había arrendado una vivienda a un API, de forma totalmente legal.
D. Argimiro (piso NUM000 NUM001 ) alegó en la contestación que no ocupaba la vivienda en precario y que no la habían ocupado, ella y su familia, por la fuerza y sin autorización, sino que una agencia inmobiliaria les ofreció el piso en arrendamiento por la suma de 2.000 euros, y que les hizo entrega de las llaves de acceso una vez efectuado el pago. Niega que se den los requisitos para apreciar la existencia de precario, al haber abonado dicha suma por el alquiler del piso.
La actora desistió, en su momento, del procedimiento seguido frente a los ignorados ocupantes de los pisos principal segunda y segundo cuarta.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, al no constar acreditada la existencia de contrato de arrendamiento con el propietario del edificio y no contar con título legítimo de ocupación.
Dª Estibaliz (piso NUM002 NUM003 ) y D. Argimiro (piso NUM000 NUM001 ) interponen, también en forma separada, recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.
La actora se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia, si bien aporta acta notarial de presencia, relativa a que tales pisos no están ya ocupados por los apelantes. Durante la tramitación del presente Rollo de apelación, donde se personaron ambos apelantes, se dio traslado a ambos del hecho nuevo manifestado por la actora, sin hacer manifestación alguna, por lo que no cabe tenerlos por desistidos ex art.450 LEC , ya que el desistimiento del recurso debe ser expreso.
SEGUNDO .- Recurso de apelación de Dª Estibaliz (piso NUM002 NUM003 ) Reitera la apelante en su recurso los argumentos de la contestación.
Este Tribunal comparte la motivación contenida en la sentencia recurrida acerca de que, alegada la suscripción de un contrato de arrendamiento, el mismo no habría sido concertado, en su caso, con el propietario, sino con un tercero sin vinculación alguna acreditada con la propiedad de la finca. Ello dejando aparte de que ni siquiera acredita haber efectuado pago a persona alguna.
La posesión de la vivienda de que se trata tiene lugar, pues, en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Y se dan los requisitos precisos para apreciar la existencia de precario, como señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recurso de apelación de D. Argimiro (piso NUM000 NUM001 ) El apelante reitera, asimismo, en su recurso los argumentos de la contestación, a los que añade que la vivienda se hallaba desocupada desde hace varios años y que reside en la misma por su necesidad de vivienda. Alega que, aunque conoce que los arts.33 y 38 CE regulan el derecho a la propiedad privada, tiene derecho a una vivienda digna ( art.47 CE ), y que corresponde a los tribunales interpretar las normas relativas a derecho fundamentales reconocidos por la Constitución, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, sin que proceda dar lugar a los desalojos masivos en el actual entorno de crisis económico-financiera y con alta tasa de desempleo, que imposibilita a las familias costear la financiación de sus vivienda. Añade que reúne los requisitos de especial vulnerabilidad previsto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al convivir con dos hijos menores de edad, con los que integra una unidad familiar.
En relación con los argumentos ya vertidos en el escrito de contestación, que vienen a ser similares a los del otro recurso, salvo que el ahora afirma que llegó a firmar, incluso, un contrato escrito, pero que no le fue entregado, cabe dar aquí por reproducidos los razonamientos empleados para la desestimación del otro recurso.
En cuando los argumentos vertidos 'ex novo' en esta alzada, resultan ser extemporáneos conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC .
A los solos efectos de agotar el debate, nos remitimos a lo que ya señalamos en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 : ' Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda .' En cuanto a la aplicación al caso de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, su propia denominación indica que no deviene aplicable. Ello sin perjuicio de que, puesta de relieve la situación de precariedad económica del apelante, en su momento se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus respectivas pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Dª Estibaliz (piso NUM002 NUM003 ) y D. Argimiro (piso NUM000 NUM001 ) contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 36 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

