Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 889/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100654

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:967

Núm. Roj: SAP CC 967:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00614/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2018 0001368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000561 /2018

Recurrente: Pedro Enrique

Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: GERMAN DURAN SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Dolores

Procurador: , MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ

Abogado: , PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

S E N T E N C I A NÚM.- 614/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 889/2019 =

Autos núm.- 561/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a siete de Noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 561/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandado DON Pedro Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Durán Sánchez, y como parte apelada, la demandante, DOÑA María Dolores, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendida por el Letrado Sr. González Sebastián.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 561/2018, con fecha 16 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador DOÑA MILAGROS GUISADO GONZALEZ, en nombre de Doña María Dolores, defendida por el Letrado D. Pedro González Sebastián, contra Don Pedro Enrique representado por el Procurador Doña ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ, Sánchez y defendido por el Letrado Don GERMAN DURAN SANCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

La guardia y custodia de los menores, Maximino y Marcial, a favor de la madre, doña María Dolores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y no existiendo controversia alguna sobre estos extremos.

El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, en la CALLE000 n° NUM000, será de la madre y de los menores

Respecto al régimen de visitas, en cuanto al hijo mayor debido a su edad, podrá relacionarse con el padre cuando lo considere oportuno según sus necesidades afectivas, no obstante respecto del hijo menor, se establece un régimen de visitas de fines de los fines de semana alternos, siendo voluntad del menor el pernoctar o no en citado domicilio paterno desde el sábado a las 10 horas y hasta el domingo a las 20 horas en invierno y hasta la 21 horas en verano.

Respecto a los periodos vacacionales del menor, dado que el mayor decidirá a su elección, éste estará con su padre en los

meses de julio y agosto en periodos quincenales en idéntico horario de fines de semana salvo que por voluntad propia decida quedarse a dormir con el padre, quedando incluidos los días del mes de junio desde la finalización del curso escolar y los de septiembre hasta el comienzo del mismo, en el régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos, encargándose el padre de la recogida y entrega del menor en el domicilio familiar en el horario anteriormente señalado.

Vacaciones de Navidad: Se dividirán así mismo en dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el inicio del curso escolar. Los años pares decidirá el padre el periodo y durante los años impares decidirá la madre.

Vacaciones de Semana Santa, Se dividirá en dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones y hasta el Jueves Santo, y el segundo desde el Viernes Santo hasta el inicio del curso. La madre decidirá el periodo durante los años impares y el padre lo hará los años pares. Igualmente la pernocta del menor quedará a su libre elección.

En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará la cantidad de 150 euros por cada menor, es decir un total de 300 Euros mensuales, que se abonarán por meses anticipados, dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta que señale la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme los hagan los precios al consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que supla sus funciones.

Dicha cantidad se considera adecuada teniendo en cuenta las necesidades de los menores y los escasos gastos acreditados por el padre, quien tan solo abona unos 85 euros de la hipoteca del domicilio familiar y no abona cantidad alguna por el domicilio donde habita actualmente con su pareja, quien corre con los gastos que esta genera.

Además hasta el mes de agosto ha estado ganado un sueldo de 1215 eur9os mensuales y una vez que se le termine el contrato actual pasara a cobrar el paro durante dos meses y posteriormente la renta de 426 euros, estando pendiente de la apertura de un estanco en la localidad, contando ya con un local cedido que se está encargando de poner a punto, lo que demuestra la inminencia de la puesta en marcha del mismo.

Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por cada progenitor, previa consulta e información sobre los mismos y justificación en todo caso.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 561/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador DOÑA MILAGROS GUISADO GONZALEZ, en nombre de Doña María Dolores, defendida por el Letrado D. Pedro González Sebastián, contra Don Pedro Enrique representado por el Procurador Doña ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ, Sánchez y defendido por el Letrado Don GERMAN DURAN SANCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

La guardia y custodia de los menores, Maximino y Marcial, a favor de la madre, doña María Dolores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y no existiendo controversia alguna sobre estos extremos.

El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, en la CALLE000 n° NUM000, será de la madre y de los menores

Respecto al régimen de visitas, en cuanto al hijo mayor debido a su edad, podrá relacionarse con el padre cuando lo considere oportuno según sus necesidades afectivas, no obstante respecto del hijo menor, se establece un régimen de visitas de fines de los fines de semana alternos, siendo voluntad del menor el pernoctar o no en citado domicilio paterno desde el sábado a las 10 horas y hasta el domingo a las 20 horas en invierno y hasta la 21 horas en verano.

Respecto a los periodos vacacionales del menor, dado que el mayor decidirá a su elección, éste estará con su padre en los meses de julio y agosto en periodos quincenales en idéntico horario de fines de semana salvo que por voluntad propia decida quedarse a dormir con el padre, quedando incluidos los días del mes de junio desde la finalización del curso escolar y los de septiembre hasta el comienzo del mismo, en el régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos, encargándose el padre de la recogida y entrega del menor en el domicilio familiar en el horario anteriormente señalado.

Vacaciones de Navidad: Se dividirán así mismo en dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el inicio del curso escolar. Los años pares decidirá el padre el periodo y durante los años impares decidirá la madre.

Vacaciones de Semana Santa, Se dividirá en dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones y hasta el Jueves Santo, y el segundo desde el Viernes Santo hasta el inicio del curso. La madre decidirá el periodo durante los años impares y el padre lo hará los años pares. Igualmente la pernocta del menor quedará a su libre elección.

En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará la cantidad de 150 euros por cada menor, es decir un total de 300 Euros mensuales, que se abonarán por meses anticipados, dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta que señale la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme los hagan los precios al consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que supla sus funciones.

Dicha cantidad se considera adecuada teniendo en cuenta las necesidades de los menores y los escasos gastos acreditados por el padre, quien tan solo abona unos 85 euros de la hipoteca del domicilio familiar y no abona cantidad alguna por el domicilio donde habita actualmente con su pareja, quien corre con los gastos que esta genera.

Además hasta el mes de agosto ha estado ganado un sueldo de 1215 euros mensuales y una vez que se le termine el contrato actual pasara a cobrar el paro durante dos meses y posteriormente la renta de 426 euros, estando pendiente de la apertura de un estanco en la localidad, contando ya con un local cedido que se está encargando de poner a punto, lo que demuestra la inminencia de la puesta en marcha del mismo.

Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por cada progenitor, previa consulta e información sobre los mismos y justificación en todo caso.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas', se alza la parte apelante -demandado, D. Pedro Enrique- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, y a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Maximino y Marcial. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, Dª. María Dolores-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación -entendemos- con la infracción de los artículos 91, 93 y 142 y siguientes del Código Civil, sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida con cargo al padre, y a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Maximino (de 17 años de edad) y Marcial (de 13 años de edad), postulando la parte apelante un importe de 75 euros mensuales para cada uno de los hijos (150 euros en conjunto), en lugar de la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos (300 euros en conjunto), señalada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.-De este modo, el único motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Maximino (de 17 años de edad) y Marcial (de 13 años de edad), que viven en compañía de su madre, Dª. María Dolores, con cargo al padre, D. Pedro Enrique, que se ha señalado en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales en conjunto), solicitando la parte demandada apelante, en este sentido, que su cuantía se reduzca hasta la cantidad de 75 euros mensuales para cada uno de los hijos (150 euros mensuales en conjunto). Pues bien, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso de Apelación ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio con cargo al padre en la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su reducción en el importe que postula la parte apelante. Ciertamente, este Tribunal no puede sino convenir con el criterio advertido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la capacidad económica actual del demandado, tal y como resulta del aporte documental que consta incorporado a las actuaciones. Es decir, el demandado -de profesión Oficial de Primera de Oficio- alterna periodos de efectiva ocupación mediante contratos de trabajo temporal a tiempo completo con el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 (habiendo percibido, en el último contrato, la cantidad de 1.216,00 euros mensuales), con periodos sin ocupación laboral, percibiendo, bien la prestación por desempleo, o bien el subsidio por desempleo o renta básica (426 euros). Esta circunstancia revela la aptitud del demandado para el acceso al empleo, y su efectiva ocupación aunque sea mediante contratos de trabajo temporal que, aun siendo discontinuos, sí son periódicos dado que se vienen sucediendo en el tiempo Por otro lado, el hecho de que el demandado contemple la apertura de un estanco en la localidad de DIRECCION002 (aunque no se haya abierto aun) revela que tiene disponibilidad económica para la inversión, y, por tanto, que cuenta con recursos económicos para asumir la obligación alimenticia para con sus hijos. Pero es que, en último término, aun cuando percibiera (entendemos que ocasionalmente y en el momento actual) la cantidad de 886,32 euros mensuales, esta cantidad decimos también sería suficiente para atender a las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, dada su prioridad sobre cualquier otra obligación económica, sobre todo si se repara en el hecho de que el demandado no ha acreditado la existencia de gastos ineludibles y necesarios que redujeran su capacidad económica hasta extremos que hicieran imposible su abono, sobre todo cuando, pudiendo ser exiguos tales ingresos, también lo es para los alimentistas si se atiende al exiguo y reducido importe de la pensión de alimentos señalada. Por lo demás, la capacidad económica de la madre exige -como lo viene haciendo- que contribuya asimismo a subvenir a las necesidades de sus hijos en proporción a su capacidad económica y patrimonial, sobre todo ante lo reducido de la pensión de alimentos fijada con cargo al padre, que es notoriamente insuficiente; de tal modo que la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos se ha señalado en la Sentencia recurrida con cargo al padre (300 euros mensuales en conjunto -150 euros mensuales para cada uno de los hijos-) debe reputarse razonablemente correcta; sobre todo cuando, como ya se ha dicho, se ha evaluado acertadamente la capacidad económica de la demandante, obligada también a sufragar las necesidades de sus hijos, en proporción a su capacidad económica, conforme al artículo 154 del Código Civil.

CUARTO.-Al hilo de las concretas alegaciones expuestas por la parte demandada en el único motivo del Recurso de Apelación, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales en conjunto) a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio (que cuentan en la actualidad con 17 y 13 años de edad, respectivamente), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad (17 y 13 años de edad, respectivamente), son, por notoriedad, importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos (atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, obligado al abono de la referida prestación), incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el importe proporcional que le pueda corresponder, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Por último y, en función de las necesidades actuales de los hijos, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enriquecontra la Sentencia 86/2.019, de dieciséis de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 561/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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