Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 539/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100545
Núm. Ecli: ES:APH:2019:729
Núm. Roj: SAP H 729/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
Recurso de Apelación Civil 539/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1782/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA
Apelante: Eladio
Procurador: LUCIA BORRERO OCHOA
Abogado: JOSE CARLOS PEREZ CARRASCO
Apelado: Miriam
Procurador: MERCEDES MENDEZ LANDERO
Abogado: Miriam
S E N T E N C I A Nº 614
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1782/17, del
Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, interpuesto por D. Eladio , representado por la Procuradora sra. Borrero Ochoa y defendido por el
Letrado sr. Pérez Carrasco; siendo parte apelada Dª. Miriam , representada por la Procuradora sra. Méndez
Landero y defendida por la Letrada sra. López Bayón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Méndez Landero en nombre y representación de doña Miriam contra don Eladio debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 10.09957 euros , más los intereses correspondientes. Con expresa condena en costas a la demandada'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando como motivos del recurso: 1º. Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1967 CC. La doctrina sobre prescripción en este tipo de reclamaciones cambió antes de interponer la demanda de juicio ordinario por la STS de 04/05/2017 y no cuando se interpuso la demanda de monitorio, siendo lo determinante que la doctrina aplicada en sentencia sobre este instituto ya no existía al interponer la demanda declarativa por lo que la acción está prescrita.
Respecto al error en la valoración de la prueba, ocurre que se han discutido las intervenciones profesionales de la actora que se reclaman como recoge la contestación a la demanda, ya que unos casos no ha intervenido y en otros casos la intervención ha sido testimonial. Por otra parte la juzgadora no refiere en sentencia nada sobre la tacha de los testigos interpuesta en la audiencia previa, dado que eran trabajadores de la demandante y por lo tanto con interés en el asunto que compromete su imparcialidad.
A). En cuanto a la demanda de ordinario nº 343/14 no existe hoja de encargo con fijación de honorarios, por lo que debe aplicarse el Baremo de manera racional y no arbitraria como hace la parte contraria, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas al respecto por la parte que recurre. También se alegó infracción del art. 399.3 LEC y nada de ello se ha resuelto en la sentencia.
B). Gestiones con Mapfre. No se acepta el desorbitado importe que se reclama por ellas, consistentes en un fax, pero nada se dice por la juzgadora. Tampoco de la tacha del testigo que al ser empleado tiene interés en el asunto de su empleadora.
C). Contestación a monitorio nº 783/12. En este caso hubo allanamiento, sin que se contestara a las alegaciones de la parte contraria, sin que la sentencia haga referencia a las cuestiones que se alegaron al respecto por la parte recurrente.
D). Consignación judicial nº 555/13 (Juz. Primera Instancia nº 1 de Huelva), lo que se hizo fue presentar la documentación recopilada por el demandado y retirar la consignación efectuada por la aseguradora, por lo que no se ha realizado actuación que justifique los honorarios.
E) y F). Procedimiento laboral de impugnación de alta médica nº 1216/09 (J. Soc. 1 de Huelva) y procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 248/13 (J. Soc. 2 de Huelva), en el hubo actuación deficiente de la actora que provocó la desestimación de la demanda en el primera procedimiento y en el segundo el archivo por desestimiento a causa de incomparecencia.
Además no se hacen en la sentencia pronunciamientos relativos a otras reclamaciones que se incluyen en la minuta y que fueron tratados en la contestación a la demanda.
2º. Vulneración del art. 7 CC sobre la buena fe y el abuso del derecho. Cuando se discute la percepción de honorarios profesionales serán los tribunales los que deban de fijar la cantidad a pagar de manera equitativa.
B). La parte apelada alega en primer lugar que no debió admitirse a trámite el recurso al no contemplar los requisitos del art. 458.2 LEC., ya que además de la resolución apelada debe citarlos pronunciamientos que impugna, lo que no ha hecho lo que le provoca indefensión, dado que los alegatos del recurso son genéricos.
Seguidamente impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando que: 1º. No concurre la prescripción de la acción que se alega, por los argumentos que contiene la sentencia que aplica la doctrina jurisprudencial del TS.
En cuanto a los asuntos en los que intervino de manera profesional se han acreditado las actuaciones realizadas en los mismos, añade que en el primero de ellos se aplica el baremo, sin que el contrario haya propuesto una valoración alternativa, se presentó la demanda realizando las actuaciones hasta su estimación, con cobro de la cantidad correspondiente. Lo mismo ocurrió con la consignación y el cobro de la indemnización de la aseguradora. En cuanto al monitorio se alcazó un acuerdo extrajudicial, consiguiendo una quita importante, habiéndose abonado el resto sin intereses, ni costas. En los procedimientos laborales al igual que en los otros se llevaron a cabo con la participación activa de la demandante.
Por último no hay mala fe, ni abuso del derecho dado que se remitió un fax antes de la demanda reclamando los honorarios, luego se ofreció un acuerdo, con quita al demandado que rechazó, por lo que la mala fe ha sido del contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos abordar el alegato de la parte apelada relativo a la inadmisibilidad del recurso por no cumplir el interpuesto los requisitos del art. 458.2 LEC, en el sentido de que además de referir la recurrente la resolución apelada, deben mencionarse también los pronunciamientos que se impugnan y ello no se ha realizado.
El escrito de interposición del recurso menciona la resolución apelada y si bien no se mencionan antes de expresar los motivos del recurso los concretos pronunciamientos que se impugnan, lo cierto es que en la motivación de la apelación si que se mencionan tales pronunciamientos, por lo tanto no puede prosperar este motivo de oposición alegado por la parte apelada. Además de seguir la interpretación rígida y formalisata de la parte apelada se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo del recurso y por lo que se refiere a la prescripción de la acción hemos de acudir a la doctrina establecida por el TS en la sentencia de 04/05/2017 (Rec. 873/15), por ser la vigente al momento de resolver el pleito del que dimana el recurso que se resuelve, en la que razona sobre esta cuestión que: ' En definitiva, a efectos de determinar el 'dies a quo' del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.' La anterior doctrina ha sido mantenida en sentencia posterior de 28/05/2019 (S. 299/19).
Por lo tanto debemos estar a la terminación de cada uno de los asuntos en los que ha intervenido la Letrada reclamante, al no haber acuerdo acreditado sobre abono de honorarios en los distintos asuntos cuyos honorarios se reclaman, ni vinculación acreditada de unos asuntos con otros, por lo que el plazo prescriptivo comienza a correr de manera independiente e individualizada para casa asunto y no desde que se dejó de prestar el servicio para todos los asuntos del cliente, ya que dicha doctrina jurisprudencial era anterior a la expuesta que es la que actualmente mantiene el TS.
En definitiva hemos de estar a la prueba practicada para determinar cuando comienza a correr el plazo prescriptivo de tres años que establece el art. 1967 CC, que en este caso es fundamentalmente la documental aportada por las partes de la que se desprenden datos objetivos que permiten fijar el 'dies a quo'.
De la documentación analizada se desprende que el único asunto no prescrito es el juicio ordinario 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en el que la demandante redactó como Letrada del sr. Eladio la demanda en reclamación de 59.277 euros, habiendo cedido la venia a otro compañero el 28/04/2014 como así consta en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, lo que no es discutido por las partes, siendo esa fecha la que debe tenerse por cierta sobre la terminación de los servicios de la parte actora en este procedimiento, por lo que la haberse reclamado los honorarios correspondientes al mismo y a todos los demás asuntos, mediante monitorio presentado el 24/04/2017 y siendo en la misma fecha cuando se remitió burofax reclamando los honorarios correspondientes a los asuntos no abonados por el demandado, según la minuta acompañada a la demanda, que se constituye además como único requerimiento extrajudicial objetivamente acreditado, es por lo que debemos entender interrunpida la prescripción desde ese momento en relación a este y los demás asuntos relacionados en la reclamación de honorarios, sin que hayan transcurrido por tanto los tres años de plazo prescriptivio entre esta fecha y la que corresponde a la terminación de los servicios en el juicio ordinario referenciado lo que no ocurre en los demás supuestos como pasamos a razonar.
En dichos asuntos relacionados en el recurso que además recoge la minuta de honorarios resulta que las gestiones con Mapfre en relación al seguro de accidentes concertado por el sr. Eladio , terminó el 10/10/2011 en la que al asegurado recibió la indemnización de Mapfre, según refleja el finiquito correspondiente aportado a las actuaciones por la parte demandada (doc. 5), por lo tanto a la fecha de la remisión del fax y de la reclamación judicial en abril de 2017 había transcurrido en exceso el plazo de prescripción ya mencionado.
En cuanto a la contestación del juicio monitorio 783/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, en el que el sr. Eladio aparecía como demandado, no se realizaron propiamente actuaciones por la Letrada reclamante, dado que no hubo oposición al mismo, como recoge el Decreto de la LAJ de 14/09/2012, por lo que se acuerda el archivo y se da traslado a la parte promovente para que inste la ejecución correspondiente, siendo una vez entablado el procedimiento de ejecución seguido en el mismo juzgado con el nº 2130/12, cuando interviene la Letrada reclamante para llegar a un acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en fecha 19/07/2013 según reflejan los documentos nº 7 y 8 de la contestación a la demanda, que fue cumplido mediante transferencia a la ejecutante de la cantidad acordada el 22 del mismo mes y año, fecha del acuerdo que debe tenerse como de finalización de intervención de la Letrada sra. Miriam , por lo tanto al hacer la reclamación judicial de la deuda en abril de 2017, había transcurrido el plazo de prescripción tantas veces mencionado.
En lo que se refiere a la consignacion judicial nº 553/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, no constan documentalmente gestiones o actuaciones concretas de la Letrada reclamante en dicho expediente, en el aparece un Decreto de la LAJ acordando la entrega del dinero consignado al sr. Eladio y el mandamiento de entrega a su nombre por 13.248,18 euros siendo la última fecha de estas actuaciones de 04/07/2013, que debe tenerse como de finalización de la actuación de la Letrada reclamente, por lo que a fecha de la demanda de reclamación de pago en juicio monitorio (24/04/2017) el plazo prescriptivo trienal había transcurrido con creces.
Los procedimientos laborales sobre impugnación de alta médica nº 1219/09 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, terminó por sentencia desestimatoria fechada el 07/05/2010 y el procedimiento de la misma clase sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva con el nº 248/13 terminó por Decreto de la LAJ de 19/11/2013 por el que se tenía por desistido al actor D. Eladio por incomparecencia al juicio a la vez que se acordaba el archivo del procedimiento, por lo tanto y en cualquier caso (incluso en el supuesto de considerar relacionados los mismos), es claro que desde aquella sentencia desestimatoria o desde este decreto de desistimiento la acción de reclamación de honorarios ejercitada estaría prescrita, por el transcurso del plazo legalmente establecido en el art. 1967 CC., teniendo en cuenta las fechas antes mencionadas y las de la reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda de monitorio a los que tantas veces se ha aludido.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto queda por determinar los honorarios que debe satisfacer el demandado por la intervención de la Letrada reclamante en el único proceso en el que intervino al que no ha alcanzado la prescripción de la acción de reclamación ejercitada, que no es otro que el juicio ordinario nº 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva.
Pues bien, en este proceso se reclaman por el demandado 59.277 euros como consecuencia de los perjuicios sufridos en un accidente de circulación, habiendo redactado la demanda la Letrada reclamante, para poco después ceder la venia el 28/04/2014 a un compañero que se hizo cargo desde ese momento de la dirección técnica del proceso, como se acredita con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, por lo tanto al no haber acuerdo sobre honorarios entre las partes referido a este pleito, debe aplicarse el Baremo orientador de honorarios de los Abogados, como de hecho hace la actora, si bien la parte demandada mantiene en la contestación a la demanda de este pleito, que no está bien aplicado, pues hace referencia al criterio general octavo para determinar los honorarios y porcentaje a minutar (60%) junto con la escala tipo, cuando debe aplicarse la norma 21.1 referida específicamene al juicio ordinario según el cual debe aplicarse el 50% de los honorarios según la referida escala que se refiere a la redacción de la demanda, entendiendo que corresponde cobrar por ello la cantidad de 3.022,97 euros, alegando en el recurso que estas cuestiones no han sido analizadas en la sentencia, además de discutirse lo reclamdo por fax y tasas abonadas por la Letrada demandante.
En este supuesto es claro que no puede aplicarse como hace la reclamante el criterio general octavo que se refiere a la minutación de actuaciones en las que no haya norma especifica, lo que aquí no ocurre dado que existen las normas específicas del juicio ordinario que es el que se inicia con la demanda presentada para reclamación de los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico por el sr. Eladio y por lo tanto debe aplicarse la norma 21.1 del Baremo sobre la cuantía del proceso, que según la escala tipo arroja una cantidad por redacción de la demanda del 50% lo que supone la suma de 3.022,97 euros, a los que debe sumarse lo reclamado por remisión de los fax que acredita para interrumpir la prescripción y el abono de las tasas para iniciar el proceso, que se han justificado por la reclamante por la suma de 403,61 euros, que corresponden más que a honorarios propiamente dichos a gastos del demandante abonados previamente por la Letrada sra. Miriam , de los que no puede decirse que se trate de gastos superfluos o innecesarios. Asimismo debe incrementarse lo anterior con el IVA del 21% lo que nos dará la cantidad total que debe abonar el demandado.
QUINTO.- Por lo tanto el recurso debe ser estimado en parte, lo que conlleva la revocación de la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Miriam , contra D. Eladio , a quien se condena a pagar a la actora la cantidad de 4.146,16 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1101 CC.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimada en parte la demanda ( art. 394 LEC). Las costas de la apelación deben correr la misma suerte al haberse estimado en parte el recurso interpuesto ( art. 398 LEC).
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado parcialmente el recurso en aplicación de lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Miriam , contra D. Eladio , a quien se condena a pagar a la actora la cantidad de 4.146,16 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
