Sentencia CIVIL Nº 614/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 365/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100672

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:930

Núm. Roj: SAP J 930/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 614
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a trece de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1850 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 365 del año 2019, a instancia de Dª Carolina
, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendida por
el Letrado D. Custodio Ferrán Castro; contra D. Alexander , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dª Mª Codes Barranco, y defendido por el Letrado D. Ulises Martínez Pérez. También ha sido
parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 y de Familia de Jaén con fecha14 de Diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Carolina contra D. Alexander , se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las medidas ya fijadas de forma de provisional en el Auto de fecha 20 de marzo de 2017 dictado en los autos sobre Medidas Provisionales Coetáneas 1.850/16 de este Juzgado, medidas que se elevan a definitivas, estableciéndose además a favor de la Sra. Carolina una pensión compensatoria a cargo del Sr. Alexander en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la otra parte del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la actora y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Recurre la representación de D. Alexander la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la pensión compensatoria de 150 euros durante un periodo cinco años que acuerda a favor de Dª Carolina , al considerar que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida. Como fundamento de su recurso, la representación de D. Alexander alega infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial referida a la pensión compensatoria, así como error en la valoración de la prueba, considerando que resulta preciso, para imponer la referida pensión, acreditar el desequilibrio económico respecto de la situación existente durante el matrimonio, alegando que en el presente caso no se produce desequilibrio compensable puesto que ha transcurrido un tiempo prolongado desde la separación de hecho que se produjo en el año 2015 y la interposición de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2016. Considera que si no ha necesitado durante este periodo ayuda económica es que ha podido subsistir, sin que se haya visto la situación agravada por la ruptura.

Segundo.- Centradas así la posición de la parte apelante en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Carolina no consta disponga de medio económico alguno, salvo los 380 euros que percibe por la discapacidad del 65% que padece, mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Alexander , pues de las declaraciones prestadas en el acto de la vista no puede concluirse que Dª Carolina haya desarrollado ninguna actividad laboral. Por el contrario, D. Alexander trabajaba tanto antes como ahora de taxista nocturno, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.

Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Lourdes sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 28 de diciembre de 2002 a finales de 2016), la dedicación de la esposa a la hija habida en común, nacida el NUM000 de 2003, unido al hecho de que la misma debida a la discapacidad que padece percibe únicamente 380 euros mensuales sin que haya accedido al mercado laboral (al menos no consta), frente a los 1.100 euros que obtiene D. Alexander de su trabajo.

Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Carolina con el recurrente D. Alexander , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma. Por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, y debe ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil).

Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su trabajo superiores a 1.000 euros mensuales, y ella 380 euros), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 13 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación por parte de Dª Carolina al hogar y a la hija, al otro cónyuge y a las tareas domésticas y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio sus expectativas de encontrar un trabajo adecuado a su situación. Por ello, valorando la discapacidad que padece, ingresos que obtiene por ese reconocimiento, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 1.000 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 150 euros mensuales, por un periodo de cinco años, como establece la sentencia de instancia, lo que en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Alexander .

Sexto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número seis y Familia de Jaén, con fecha 14 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.850 del año 2016, y debemos confirmar la misma.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0365 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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