Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1099/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100648
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1642
Núm. Roj: SAP MA 1642:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1869/2016
RECURSO DE APELACIÓN 1099/2018
S E N T E N C I A Nº 614/2019
En la ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1869/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, por la mercantil KAYSA VACACIONAL, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. De Lucchi López y defendida por el letrado Sr. Cortés Moreno. Es parte recurrida la mercantil PAYREPAR, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el letrado Sr. García Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1869/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad Payrepar, S.L. representada por el Procuradora D. José Domingo Corpas y asistida del Letrado D. Francisco Javier García Gómez contra como parte demandada la entidad Kaysa Vacacional representada por la Procuradora Dña . Blanca de Lucchi López y asistida del Letrado D. Antonio Cortés Moreno:
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Kaysa Vacacional a abonar a Payrepar, S.L. la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.884,37 euros) incrementada en los intereses señalados en el fundamento jurídico de esta resolución.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas de
este procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 e octubre de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de la mercantil KAYSA VACACIONAL, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda entablada condenando a dicha entidad al pago a PAYREPAR, S.L. de la cantidad de 20.884,37 €, importe adeudado como consecuencia del encargo realizado de suministro de material de parquet e instalación del mismo en las viviendas que KAYSA VACACIONAL, S.L. estaba rehabilitando en C/ Peña nº 2 de Málaga. De los términos del recurso cabe entender que la parte alega como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, reiterando lo que ya expusiera en su contestación a la demanda, esto es, que se contrató con PAYREPAR únicamente el suministro y colocación de tarima flotante, de rodapiés y de vinilo para las seis viviendas objeto de rehabilitación en C/ Peña; que la actora en la instancia llevó a cabo los trabajos tardíamente y de forma defectuosa; que KAYSA VACACIONAL hubo de contratar a otra empresa para que finalizase los trabajos y reparase lo mal ejecutado; y que no se ha tenido en cuenta la rebaja en el precio de 3.000 euros que admitió PAYREPAR, ni la medición finalmente efectuada y de la que resultaron menos metros de los facturados. En definitiva vuelve a reiterar la parte apelante en esta alzada la exceptio non rite adimpleti contractus que alegara en la contestación a la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: El recurso planteado se limita a impugnar toda la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia considerando errónea la valoración de la prueba realizada por la Magistrada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia no apreciándose error alguno en la valoración probatoria que ha efectuado la Magistrada pretendiendo la parte únicamente sustituir dicha valoración probatoria por la suya propia. Y aún pudiendo incurrir en reiteraciones, la Sala procede a fundamentar su decisión.
TERCERO: Resulta curioso que la parte apelante mantenga en su recurso que la Magistrada '...parece obviar lo declarado en la vista por todos los testigos aportados por esta parte limitándose a dar la razón al actor con la simple presentación de una factura unilateralmente aportada, impugnada por esta parte, sin firma alguna, desvinculándose de los informes aportados en la vista, de las declaraciones de los peritos así como de la del jefe de obra...', cuando de una simple lectura del Fundamento de Derecho II de la sentencia se constata que la Magistrada ha valorado pormenorizadamente la documental aportada con la demanda en relación con las propias manifestaciones vertidas por la parte demandada en su contestación para determinar qué fue lo contratado y ejecutado para, a continuación, valorar la ejecución de la instalación contratada analizando para ello la declaración del arquitecto de la obra, así como la decoradora y las manifestaciones de ambos en relación al contenido de los informes aportados con la contestación a la demanda y que, si bien aparecían firmados por tales profesionales, afirmaron no haber redactado los mismos desvinculándose de gran parte de su contenido, valorando asimismo la declaración del representante de Parquet Astorga que mantuvo que no habían llevado a cabo reparación alguna de lo ejecutado por otra empresa. De esta forma la Magistrada concluye: 'De lo anterior se desprende la imposibilidad de tener por acreditada la incorrecta ejecución de las partidas contratadas por la entidad demandante, en tanto la prueba que en justificación de ello se ha aportado por la demandada (informes periciales y declaración de sus autores en el acto del juicio) no han venido en modo alguno a sustentar dicha afirmación'. Y dicha fundamentación es compartida por esta Sala.
Así, coincidimos con la Magistrada en que las partidas facturadas -doc. nº 23.1, 23.2 y 24 de la demanda- han sido precisamente las partidas que la parte demandada ahora apelante reconoció en su contestación a la demanda como las encargadas a la entidad Payrepar, con independencia de que fueron muchos los correos cursados entre las partes en los que se solicitaban precios y presupuestos de otras partidas que finalmente no se llevaron a cabo (doc. nº 14.1 a 22.2 de la demanda). Igualmente coincidimos en el hecho de que no se concretó la fecha exacta de inicio de los trabajos ni de finalización de los mismos, lo que resultó patente en el acto de juicio al declarar todos los testigos que los trabajos de parquet son los últimos que han de realizarse en la obra y que, cuando la entidad Payrepar estaba llevando a acabo dichos trabajos, todavía no habían sido terminadas las obras y había operarios trabajando en la misma.
Por lo que respecta a la defectuosa ejecución de los trabajos por parte de Payrepar y la alegación por tanto de la exceptio non rite adimpleti contractus, la sentencia del TS de 27 diciembre 2011 establece que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. En todo caso, el incumplimiento parcial de las obligaciones solo permite reducir el importe del precio pactado, tal y como recoge la STS de 12 de diciembre de 2012 (exceptio non rite adimpleti contractus). Ésta última es la excepción alegada y por lo tanto solo permitiría una reducción del precio pactado. Pero en el caso de autos la mercantil Kaysa Vacacional simplemente se ha negado a abonar cantidad alguna -salvo el pago inicial que se hizo en el mes de junio-, a pesar de que los trabajos fueron ejecutados aunque no finalizados ante la negativa de la propia Kaysa Vacacional.
Ahora bien; en cuanto a la ejecución defectuosa de los trabajos que mantiene la parte apelante, ello no fue acreditado con el resultado de la prueba practicada. Antes al contrario. La parte demandada aportó como doc. nº 2 de la demanda sendos escritos en los que Dª Enriqueta -como decoradora contratada por Kaysa Vacacional para la obra- y D. Horacio -como arquitecto superior de la obra-, efectuaban una serie de manifestaciones en relación al trabajo ejecutado por Payrepar, S.L. Tales documentos en modo alguno tienen el carácter de informe pericial pues no reúnen los requisitos para ello previstos en el art. 335.2 y 336.2 de la LEC. Por lo tanto únicamente pueden ser valorado como una documental más en el procedimiento. Pero a ello ha de añadirse que el contenido de dichos documentos no fue ratificado en su totalidad por sus firmantes. Así, tanto la Sra. Enriqueta como el Sr. Horacio manifestaron en su declaración prestada en el acto de juicio que no redactaron tales escritos sino que se les puso a la firma, lo leyeron y lo firmaron al mostrarse de acuerdo con su contenido. Pero a continuación declararon en sentido contrario. Así, ambos se desdijeron del contenido de tales documentos en cuanto decía que la obra estaba ejecutada al 100%, como también se desdijeron de que el personal enviado por Payrepar no estuviese cualificado. De hecho tampoco determinaron que existiesen defectos en el trabajo ejecutado. A ello ha de añadirse que D. Marcelino, representante de Parquet Astorga, empresa que fue posteriormente contratada por Kaysa Vacacional, manifestó en el acto de juicio que ellos no repararon ningún trabajo mal ejecutado por la empresa anterior y que se limitaron a la colocación del rodapié y pletinas.
Todo ello lleva a concluir que el trabajo contratado fue ejecutado correctamente por Payrepar, S.L. facturando únicamente las partidas realizadas que es lo reclamado y no las partidas pendientes de realizar. En cuanto a los metros ejecutados, como dice la Magistrada de Instancia, los informes aportados como doc. nº 2 de la demanda -que como se ha dicho no reúnen los requisitos de la prueba pericial- quedaron desvirtuados con la declaración de sus firmantes, no constando en autos la medición real efectuada. Y por lo que respecta al descuento de 3.000 euros que mantiene la apelante que fue aceptado por Payrepal, evidentemente el mismo entraba dentro de las negociaciones y conversaciones mantenidas entre las partes para solucionar el conflicto por lo que, no solucionado amistosamente, en modo alguno puede vincular tal oferta.
En definitiva la Magistrada de Instancia valora correctamente la prueba practicada, valoración que comparte la Sala tal y como ha sido expuesto, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De Lucchi López en nombre y representación de la mercantil KAYSA VACACIONAL, S.L. frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 en el juicio ordinario nº 1869/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
