Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 614/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 923/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARLOS LIRIO CERUELO
Nº de sentencia: 614/2021
Núm. Cendoj: 46250370102021100652
Núm. Ecli: ES:APV:2021:4707
Núm. Roj: SAP V 4707:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 000923/2021
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 614/2021
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Presidente:D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as:Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. CARLOS LIRIO CERUELO
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintiuno
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000755/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, entre partes, de una como Demandante/Apelante-Apelado, D. Hernan representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y defendido por la Letrada Dª. ROSANA PEREZ PEIRO y de otra como Demandada/Apelante-Apelada, Dª. Nuria, representada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendida por la Letrada Dª MARIA DE LAS CRUCES MEGIA CARMONA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LIRIO CERUELO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, en fecha 15 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE DEBOESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Hernan representado por el Procurador Sr. Juan Lacasa, contra Nuria, representada por el Procurador Sra. Román Pascual, y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIOdel matrimonio contraído por los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando las siguientes medidas:
-la atribución del uso de la vivienda familiar y el ajuar de la mismaa la Sra. Nuria durante seis años, a contar desde la atribución que se hizo ya en el auto de medidas provisionales, haciéndose cargo la demandada de todos los gastos de suministro de la vivienda, en tanto que el actor se hará cargo de todos los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, y de los gastos comunitarios
-Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija en cuantía de 350 euros mensuales, con efectos retroactivos a la fecha de la contestación a la demanda, pensión a ingresar por el padre en la cuenta bancaria que la madre designe los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. El padre continuara haciéndose cargo de los gastos por estudios de la hija, escolares y universitarios,. Los gastos extraordinarios de la hija se sufragarán en una proporción del 10% la madre, y 90% el padre
-Se establece una pensión compensatoriaa favor de la actora, sin límite temporal, y en la cantidad de 950 euros al mes,a ingresar en la cuenta bancaria que la actora designe los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la presente tramitación.'
Sentencia posteriormente aclarada por Auto de fecha 28-04-2021 y cuya parte dispositiva literalmente es la siguiente:
'Procede completar el fundamento de derecho tercero y fallo de la sentenciaañadiendo en el fundamento referido, al final del segundo párrafo del mismo, lo siguiente:
'Del mismo modo se acuerda que la pensión de alimentos que se fijó para la actora en sede de medidas provisionales de 350 euros mensuales, debe tener efectos retroactivos a la fecha de la contestación a la demanda sin perjuicio que se compute lo ya abonado entre la fecha de la contestación a la demanda y el dictado del auto de medidas provisionales, y tras éste hasta sentencia, para evitar un doble pago'
En el fallo se debe añadir un último párrafo que diga lo siguiente:' El actor deberá pagar a la demandada la cantidad resultante de aplicar el efecto retroactivo previsto en la ley, a la fecha de la contestación a la demanda, al pago de la pensión de alimentos que se acordó a favor de la demandada en sede de medidas provisionales, sin perjuicio que se compute lo ya abonado entre la fecha de la contestación a la demanda y el dictado del auto de medidas provisionales, y tras éste hasta sentencia, para evitar un doble pago'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpusieron recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición a los recursos o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24 de noviembre de 2021 para la deliberación y votación del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Se interpone por el demandante D. Hernan, Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia 3 de DIRECCION000 de fecha 15/04/2021 y aclarada por Auto; la contraparte demandada DÑA. Nuria, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia 3 de DIRECCION000 de fecha 15/04/2021 y aclarada por Auto.
Ambas partes se oponen a recíprocamente a las pretensiones de cada cual.
SEGUNDO.-Alega el recurrente en primer lugar infracción procesal por inadecuada valoración de la prueba.
Manifiesta que se ha efectuado una ilógica valoración de la prueba por parte del juez de instancia, dado que las pruebas obrantes en autos demuestran lo contrario de lo recogido en la sentencia recurrida.
Aduce que la jueza a quo ha cometido un error en la valoración de los distintos medios de prueba.
Alega quien recurre que, en el fundamento de derecho segundo, párrafo 2º se recoge lo que ha percibido el recurrente en el año 2020 de la mercantil OPERPA AGRÍCOLA S.L.
Visto por la sala, f. 423, es de reseñar, que de la antedicha mercantil y de la certificación obrante en autos, de lo que literalmente se transcribe: 'que los importes abonados a D. Hernan por cualquier concepto son:
en 2017 se le pagaron 129,28€ en concepto de intereses.
en 2018 se le pagaron 119,91€ por intereses y 1061,50€ por alquiler de la finca agrícola del álamo.
en 2019 se le pagaron 106,68€ por intereses y 1065,77 por alquiler.
en 2020 se le pagaron 76,91€ por intereses y 7582€ por alquiler.'
Por tanto, lo manifestado en la sentencia recurrida se ajusta a la documental obrante.
El recurrente y en relación al párrafo 8º de idéntico fundamento, manifiesta que el Sr. Hernan no ha recibido de dicha mercantil la cantidad de 10.000€, tal y como indica la sentencia.
En cuanto a dicho extremo, el Sr. Hernan manifestó en sede de juicio (video 1 a partir del minuto 22:50) que la mercantil OPERPA venía pagando la cantidad de 7000€-10.000€ al año en concepto de alquiler, y consta en el certificado obrante al f. 423 que quien recurre dispone de un 4,142% de las acciones de la sociedad y un 7,58 de propiedad del terreno (f. 391).
Manifiesta en el mismo sentido, en el párrafo 4º del mismo fundamento que LAYPOVE S.A.T certifica, en cuanto a los rendimientos del trabajo, que en 2017 percibió 65.445,23€; en 2018 68.458,97€; en 2019 70.317,57€: en 2020 73.428,6€. Manifestando que en el informe pericial hasta el 30 de septiembre de 2020 contabiliza 35.000€ netos. Manifestando que dichos importes son cantidades brutas.
Sobre el pretendido error en la valoración de los distintos medios de prueba obrante en autos que alega el recurrente, la sala y es de ver al f. 425, el representante de LAYPOVE S.A.T. certifica las cantidades abonadas por comercialización de productos y los importes percibidos por rendimientos de su trabajo, recogiendo la sentencia recurrida con exactitud todo lo allí certificado.
En el mismo sentido, refiere el Sr. Hernan al párrafo 9º de idéntico fundamento de la sentencia, 'que junto a sus hermanas están explotando tierras de su madre que están en DIRECCION001, que pagan un alquiler a su madre... finalizando el alquiler en agosto de 2023' manifestando que no existe prueba alguna en autos que acredite lo indicado por el juez de instancia.
Sobre el anterior particular y habiéndose examinado la prueba obrante en autos, es de reseñar al f. 270, consta el pago por 'alquiler anual fincas rústicas' por importe de 5000€ con vencimiento en fecha 22/08/2023 y de cuantía mensual 416,67€.
TERCERO.-Manifiesta en segundo lugar como motivo de recurso infracción procesal por incorrecta aplicación del artículo 218.2 de la LEC. Infracción jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Alega falta de motivación de la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a dicha conclusión cuando se refiere al fundamento de derecho 4º prf. 5º y 8º, ya que manifiesta que tan siquiera aporta argumentos jurídicos que lleven a la conclusión de que la pensión compensatoria ha de ser vitalicia, suponiendo también una infracción a la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del artículo 97 del CC, pasando a analizar las condiciones que se establecen en dicho artículo para la fijación de la duración de la pensión compensatoria, desgranando las que concurren en la Sra. Nuria.
Manifiesta que la Sra. Nuria tenía 30 años cuando se casó, una amplia experiencia laboral ya que trabajó antes y durante el matrimonio como ha reconocido la misma y el recurrente; carece de cualquier problema de salud y su matrimonio ha durado poco más de 20 años. Por lo que entiende deberá fijarse una pensión compensatoria de carácter temporal, por plazo de 3 años a fin de alcanzar el objeto de encontrar una actividad laboral.
Manifiesta en tercer lugar como motivo de apelación, infracción procesal por incorrecta aplicación del artículo 218.2 de la LEC, por falta de motivación o subsidiariamente motivación incorrecta, arbitraria e ilógica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. En relación a los 950€ mensuales establecidos por el juez a quo en cuanto a la cuantía de pensión compensatoria. Manifiesta que una vivienda semejante a la que vive la Sra. Nuria ronda los 480-550€ mensuales, además añade que el Sr. Hernan tiene que hacerse cargo de todos los gastos inherentes a la vivienda y de los comunitarios. lo que supone 113,96€/mensuales de tributos; 83,26€/mensuales de gastos de comunidad; 77,72€/mensuales de seguro, lo que da un total de 274,84€ al mes.
A lo que se suma 950€ de compensatoria + los 480€ de arrendamiento + los 274,84€ de gastos, lo que daría un total de 1704,84€ mensuales.
Solicita el recurrente que se fije una pensión compensatoria de 400€ mensuales durante el plazo de 3 años.
CUARTO.-Debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.
Para valorar ese posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus conservado por el otro cónyuge.
No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.
Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010, de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del artículo 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.
En el caso de autos concurren unas circunstancias valoradas por la Sentencia de instancia, estimándose correcta la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo, ya que de la prueba practicada se desprende que efectivamente existe un gran desequilibrio económico entre los cónyuges, y tal desequilibrio es tan sencillo como que el recurrente tiene cuantiosos ingresos, en 2019 ingresó 70.318,57€ con una retención de 19.217,17€; además de 41.367,59€ con una retención de 827,36€ (f. 384 y ss.) así como propiedades (f. 389 y ss.) y saldos en cuenta, mientras que la Sra. Nuria carece de ingresos. A más abundamiento, es de resaltar la dedicación que la misma ha hecho durante los mas de 20 años de matrimonio al que fuere su marido y a la que es su hija, que ha resultado acreditada a lo largo de todo el procedimiento, tanto de la documental como del acto de la vista.
Por todo lo expuesto anteriormente, no cabe más que inadmitir el Recurso de Apelación del recurrente en relación a la cuantía y a la limitación temporal relativa a la pensión compensatoria, al haber quedado acreditados los requisitos mediante los cuales uno de los cónyuges tiene el derecho a percibir por parte del otro una pensión compensatoria, consistiendo la misma y a cargo de D. Hernan en el pago mensual y sin límite temporal predeterminado de la cantidad de 950€ mensuales a DÑA. Nuria, como ya estableció la sentencia de instancia.
QUINTO.-Manifiesta en cuarto lugar, como motivo de apelación, infracción procesal por inadecuada valoración de la prueba. Infracción del artículo 218.2 de la LEC.
Aduce que la única hija común ya ha cumplido la mayoría de edad, que se encuentra realizando las pruebas de acceso a la universidad, a iniciar esta en septiembre.
Manifiesta que la cantidad de pensión hacia su hija deberá reducirse a 200€/mensuales porque (1) no va a residir en el domicilio familiar y, (2) el recurrente va a abonar la totalidad de los estudios de la hija.
SEXTO.-En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 93 del CC, su contenido queda integrado por las partidas que se detallan en el artículo 142 y en orden a su cuantía esta se determina conforme a los parámetros que fija el artículo 146 del CC, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al artículo 147 del CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Para establecer la suma que debe pagar el Sr. Hernan en concepto de contribución a los gastos ordinarios de la hija mayor de edad que convive con el otro progenitor, pero que va a iniciar estudios universitarios fuera de dicho domicilio; consta que el obligado al pago de los alimentos percibe cuantiosos ingresos anualmente, así como que dispone de numerosas propiedades, dicho lo anterior y en todo caso, valorando la edad de la hija quien acaba de iniciar sus estudios universitarios, se estima que la pensión de alimentos fijada por la jueza de instancia es adecuada y proporcional tanto para quien los da como para quien los recibe; considerando además la convivencia en un sentido amplio, considerando que si los hijos, en este caso hija, reside fuera por razones de estudio no implica la falta de la misma, aplicando el requisito de la convivencia con flexibilidad. Por todo lo antedicho, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hernan tampoco puede prosperar en este punto.
SÉPTIMO.-Formula la Sra. Nuria, apelación en relación a la denegación de la pensión recogida en el artículo 1438 del CC.
Manifiesta que no estuvo afortunada cuando en la demanda reconvencional expuso que la Sra. Nuria había trabajado en dos empresas ( DIRECCION002 y DIRECCION003) y al quedarse embarazada fue su propio esposo quien le propuso que las abandonara, y en el hecho siguiente expuso que durante el tiempo que duró su convivencia se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la casa y a la atención de su familia, esposo e hija.
Aduce que antes de casarse había trabajado en ' DIRECCION002' y en ' DIRECCION003', y después y hasta quedarse embarazada en 'al sol' y así se hizo, manifestando que ella en ningún momento rectificó diciendo que había trabajado durante 5 años después de casarse. Por eso manifiesta, que en su cómputo para cálculo de la cantidad debida cogió el SMI desde 2002 (año en que se quedó embarazada y dejó de trabajar fuera de su hogar) a 2019 inclusive; y no desde 1998 en que se contrajo matrimonio. Manifiesta que el Sr. Hernan al ser interrogado, reconoció tal hecho, el del trabajo de la esposa dentro y fuera del hogar hasta que se quedó embarazada y a partir de entonces solo en casa (minuto 28 y ss. del video 1). Manifiesta que ha quedado demostrado que ella trabajó durante unos 4 años y medio dentro y fuera del domicilio y que desde mayo de 2002 a diciembre de 2019 únicamente se dedicó al cuidado de su familia (16,5 años de los 20,5 años de duración del matrimonio).
Alega la recurrente que lo que se requiere es una 'dedicación esencial o significativa' a las tareas del hogar durante la convivencia.
Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de mayo de 2020 (número de recurso 886/2019), así en el fundamento de derecho quinto: ' El apelante pretende, por último, que se deje sin efecto lo dispuesto respecto a la compensación del artículo 1438 del CC que se reconoció a la esposa.
Alega que la resolución contraviene la doctrina jurisprudencial que exige que la dedicación exclusiva al trabajo para la casa ha de existir durante todo el período de vigencia del régimen de separación de bienes.
No lo entiende así la sala, no señala el apelante sentencia del Tribunal Supremo que así lo exija expresamente y no resulta del tenor del precepto legal.
Una cosa es que se exija para generar derecho de compensación que la dedicación al hogar sea exclusiva y otra distinta es que solo se genere si durante toda la duración del régimen hubo dedicación exclusiva , impidiendo que pueda nacer el derecho cuando la dedicación exclusiva al trabajo de la casa se realizó durante un período de tiempo considerable , que en este caso alcanza los cinco años , lo que resultaría a todas luces injusto, además de carecer de soporte legal, puesto que la esposa se dedicó al hogar y perdió el salario que venía percibiendo para dedicarse al cuidado de los hijos comunes'.
En igual sentido invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de enero de 2021 (recurso número 917/2020) , fundamento jurídico segundo : ' en el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal consta que desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales el 16 de julio de 2010 , hasta el inicio de la actividad laboral al servicio del ayuntamiento de dirección 002 el 1 de marzo de 2019 , la actora ha contribuido a las cargas del matrimonio ' solo con el trabajo realizado para la casa ' lo que constituye la justificación de la indemnización prevista por la ley para esa contribución ' .
Finaliza la recurrente añadiendo que si de contrario se reconoció el hecho de que la Sra. Nuria se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar cuando se quedó embarazada, es indudable que dicha dedicación fue significativa o esencial, puesto que duró 16,5 años de un matrimonio de 20,5 años. Por lo que si le da derecho a percibir dicha compensación.
A más abundamiento añade, que en el escrito de contestación a la reconvención que 'respecto de la compensación del artículo 1438 del CC, se fije en la cantidad de 25.000€ por los motivos indicados en el cuerpo del presente: atendiendo al desequilibrio real; a la obligación de la Sra. Nuria de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, así como al hecho de que nuestro mandante ya le ha abonado la cantidad de 11.300€, para atender los gastos de la madre de la demandante y por último, el Sr. Hernan carece de capacidad de endeudamiento', por lo que la parte adversa, manifiesta la recurrente, reconoció ese derecho ofreciendo una cantidad.
Calcula el importe con el SMI desde 2002 hasta diciembre de 2019, lo que da una cifra de 130.079€, por lo que reclama 130.000€.
OCTAVO.-El artículo 1438 del Código Civil establece que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.'
Este precepto ha sido objeto recientemente de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que muestra la evolución de esta en la interpretación de los presupuestos necesarios para su aplicación.
La STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2011 -cuya doctrina reitera la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014- establece que 'esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE.
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional'.
Tras ello, la citada STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2011 'sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Posteriormente, la STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2015 añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, señalando que 'es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011-'.
Finalmente, la STS, Sala 1ª, de 26 de abril de 2017 establece un giro importante en el criterio mantenido hasta entonces sobre el carácter excluyente de la dedicación a las tareas del hogar y, tras exponer la cuestión jurídica suscitada: 'la ponderación, en el caso concreto examinado, de si es susceptible de compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por aplicación del art. 1438 CC, la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando éste temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro', señala que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.
Proyectando sobre el supuesto objeto de estudio la referida doctrina, no es objeto de discusión que, al tiempo de contraer matrimonio con el Sr. Hernan, la Sra. Nuria trabajaba fuera del domicilio y dentro de él y que, a raíz de su embarazo hasta el momento de separación, tuvo dedicación exclusiva para la familia y en beneficio de esta durante el matrimonio, durante un periodo de más de 16 años.
Si a tales hechos se une, de un lado, que el Sr. Hernan realizó durante el matrimonio un trabajo remunerado (hecho no controvertido) y, de otro, que el régimen aplicable al matrimonio es el de separación de bienes como consta en autos, no es correcta la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, no reconociendo a la esposa el derecho a la compensación que para dicho régimen prevé el artículo 1438 del Código Civil.
A juicio de esta sala, el recurso planteado por la apelante es prosperable en cuanto al Derecho de percepción de dicha indemnización, pero no en relación a la cuantía solicitada. Esta cuantía la fija la recurrente, haciendo un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002, hasta la separación en 2019, cogiendo como referencia el SMI de todos esos años y resultando una cuantía de aproximadamente 130.000€.
En relación a dicha cuantía, la Sra. Nuria ha visto reconocido el derecho a percibir una pensión compensatoria de 950 euros al mes sin fin predeterminado, y, aunque se trate de una prestación compatible con la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, como ha reconocido la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.019, entre otras), no puede ignorarse que 'la dedicación pasada a la familia', base de la segunda de las prestaciones, es un criterio de cuantificación, entre otros, de la primera, y ha sido ya valorado al fijar la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que no hay prueba de que la dedicación de la Sra. Nuria al hogar haya sido especialmente intensa. Los litigantes tuvieron una sola hija en común, lo que hace pensar en una dedicación media. Por otro lado, de la prueba documental que se acompaña en autos, se desprende la importante contribución económica del Sr. Hernan a las cargas familiares a lo largo del matrimonio.
Teniendo en consideración todo lo dicho, se fija la indemnización en 100.000 euros, lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación de la recurrente.
NOVENO.-La sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. RAMÓN JUAN LACASA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Hernan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia 3 de DIRECCION000 de fecha 15/04/21 y aclarada por auto; estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. Nuria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia 3 de DIRECCION000 de fecha 15/04/21 y aclarada por auto.
SEGUNDO.-Revocar parcialmente la Sentencia de la Instancia, para añadir:
Establézcase indemnización a favor de DÑA. Nuria, con cargo a D. Hernan, por importe de 100.000 euros.
TERCERO.-Confirmar la Sentencia de instancia en el resto de extremos.
CUARTO.-Sin imposición de costas a los recurrentes.
QUINTO.-En cuanto al depósito para recurrir de DÑA. Nuria, devuélvase; en cuanto al depósito para recurrir de D. Hernan, declárese su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
